REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que el ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, debidamente asistido por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, presenta escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49.1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30.05.2011 (f. vto. 34) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, debidamente asistido de abogado, solicitó que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-Que según se evidenciaba de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 6649/10 llevado por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este estado, el cual había consignado al escrito libelar marcado con la letra “A” que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA había intentado demanda de desalojo en su contra ante el referido Juzgado, siendo admitida la misma por auto de fecha 23-12-10, ordenándose su citación para que compareciera al segundo día siguiente a dar contestación a la demanda.
-Que en dicha demanda- entre otras cosas-, el actor había alegado que la vivienda arrendada la había construido con medios propios, la cual para su comprobación había consignado un documento declarativo de construcción autenticado por vía notarial, donde un ciudadano de nombre CESAR FERMÍN VILLARROEL de manera unilateral y sin aceptación alguna del supuesto propietario de dicha vivienda, dijo haberla construido en un terreno de su propiedad.
-Que en fecha 02-02-11 se cumplió su citación a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a objeto de dar contestación a la demanda, lo cual lo había obligado a solicitar los servicios de un profesional del derecho, el cual de manera inexplicable, después de leer la compulsa le había dicho que podía contestar la demanda al segundo día después de citado o posteriormente, que eso no tenía mayor importancia
-Que no obstante a eso se había presentado en el Tribunal en el término legal, siendo éste el segundo día después de haber sido citado en horas de la tarde o sea las 2:00p.m., aproximadamente y cuya hora de despacho finalizaba a las 3:30p.m., siendo informado por la secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de este estado, que no podía dar contestación a la demanda incoada en su contra por que no estaba asistido de abogado.
-Que en virtud de eso había salido a buscar un abogado que lo asistiera pero cuando regreso al Tribunal ya había culminado la hora de despacho, por lo cual no había podido dar contestación a la demanda.
-Que asimismo alega que por ser la defensa un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, como lo consagra el artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con la normativa de la Ley de Abogados y su Reglamento, la Jueza del citado Juzgado había debido diferir por cinco (5) días de despacho la oportunidad para que se diera la contestación de la demanda.
-Que en fecha 14-02-11 había presentado ante el juzgado del Municipio Marcano de este estado, escrito de promoción de pruebas, donde había explicado citando la doctrina reiterada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, creaba simplemente una presunción “iuris tantum” de confesión, ya que una ficción legal no podía estar por encima de la realidad, por lo cual el demandado podía demostrar la “inexactitud” o “falsedad” de los hechos alegados por el demandante en su demanda, lo cual había demostrado hasta la saciedad con documentos públicos administrativos no impugnados ni desvirtuados durante el proceso por la parte actora, que la vivienda que ocupaba desde hacía mas de seis años con su grupo familiar era de la legítima propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
-Que en dicho escrito de pruebas, no sólo había promovido pruebas documentales sino también pruebas de informes e inspección judicial, habiendo alegado además en dicho escrito la falta de identidad entre la vivienda que decía haber arrendado el actor y la que real y legítimamente desde hacía seis años ocupaba con su familia, ya que dicha vivienda según el actor esta ubicada en el sector “Pozo Blanco” de Pedregales, Municipio Marcano de este estado y que según certificaciones expedidas por la Jefatura de INAVI, Región Insular, la vivienda Nro. 7794 que ocupa con su familia era de la propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se encuentra ubicada en el Sector El Palito (no Pozo Blanco), calle San Miguel” del Municipio Marcano de este estado, tal y como lo había constatado el Tribunal a-quo en la inspección judicial practicada en fecha 23-02-11.
-Que en fecha 14-03-11 había presentado ante el a-quo escrito de conclusiones a manera de informes, alegando –entre otras cosas- la falta de cualidad del demandante y del demandado, lo cual constituía un presupuesto procesal.
-Que en fecha 18-03-11, el Juzgado a-quo había dictado sentencia declarando con lugar la demanda, condenándolo a la entrega del inmueble en las condiciones en que se encontraba, e igualmente lo condenó a pagar a la parte actora los cánones insolutos.
-Que obviamente se trataba de una flagrante violación del numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual había recaído la decisión, lo cual violaba el debido proceso y era materia de orden público como lo expresaba el fallo de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-05, así como la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 1, 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación parte querellada JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, la del ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA en calidad de tercero interesado en las resultas de este proceso y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 11240-11
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA