REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 16-05-2011 presentado por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos, a través del cual - entre otros aspectos - manifiesta lo siguiente:
-que existe constancia autentica en los autos que la actora compradora cumplió su obligación de pagarle a la demandada la “parte del precio estipulado” en forma, tiempo y modalidades establecidas en la cláusula tercera del contrato y el resto del precio seria su obligación mediante un crédito hipotecario futuro dependiendo del cumplimiento de la obligación principal por la demandada vendedora de cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta.
-que existe constancia en autos que la demandada no cumplió con su obligación de entregar la vivienda a pesar de haberse comprometido a vender un inmueble que se encontraba en proceso de edificación, el cual hasta el 27-01-2010 no se había ejecutado ni concluido e incluso que el constructor de la misma fue condenado por estafa inmobiliario efectuada a 10 personas que cancelaron en el año 2007 recursos para la adquisición de inmuebles.
- que en la cláusula octava del contrato se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la opcionante a algunas de las cláusulas establecidas, dará derecho a las optantes a exigir el reintegro de las cantidades de dinero entregada y a que le sean canceladas otras sumas de dinero igual por concepto de resarcimiento de daños y perjuicio.
- que en razón de lo expresado en la referida cláusula es por eso que la actora tiene derecho a exigir el reintegro de la cantidad entregada que fue de Bs. 62.000 más otra suma igual, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 124.000,00.
- que proponen la compensación a objeto de cumplir con el pago de Bs. 58.000 y que estos sean compensados del monto de Bs. 124.000,00, quedando un saldo a favor de su representada de Bs.66.000,00.
- que se decrete la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tener efecto lo estipulado en el artículo 531 ejusdem y se haga entrega material del inmueble ofrecido en venta, en las condiciones actuales en que se encuentra a los efectos de que su representada realice a sus propias expensas la culminación de la vivienda objeto de la acción.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
- que según el libelo de la demanda se peticiona que se otorgue de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el documento definitivo de la venta y a cumplir con todo lo pactado en el mencionado pre-contrato sobre el precio de venta del inmueble en cuestión;
- que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01-10-2009 se declaró con lugar la presente demanda; se condenó a la accionada a que en cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 04.01.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, Tomo 01 efectuara la tradición legal del inmueble constituido por una unidad de town house ubicada dentro de la Urbanización denominada Doral Margarita Town House, distinguida con el Nº 11, y procediera dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el fallo –una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta y para que hiciera entrega formal del inmueble en cuestión, una vez que la parte actora-reconvenida cumpliera en la oportunidad que se le indicara con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora mediante cheque de gerencia, equivalente a cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,00); y se dispuso que para el caso de que la demandada se negara o no cumpliera con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le concediera expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se daría aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumpla su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia serviría como título de propiedad y produciría los efectos del contrato no cumplido
- que la parte demandada ejercicio recurso de apelación en contra de la referida sentencia la cual fue declarado sin lugar, confirmando el fallo pronunciado por este Juzgado.
De acuerdo a lo antes señalado, es evidente que la parte actora en el referido escrito está planteando hechos nuevos, que no fueron esbozados al inicio del proceso y por consiguiente, no fueron sometidos al contradictorio durante el desarrollo del juicio, por lo tanto resulta un contrasentido pretender que en etapa de ejecución se diluciden los mismos y más aun que se emita resolución mediante la cual se condene a la demandada a efectuar dichos pagos sin haberle previamente garantizado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se niega la solicitud de ejecución voluntaria en los términos que fue formulada por el mencionado profesional del derecho y lo exhorta para que de cumplimiento al auto dictado en fecha 26-04-2011, mediante el cual exhortó a la cancelación de la suma de Bs. 58.000,00 conforme se ordenó en el punto III de la parte dispositiva de referida decisión.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.
Exp. N° 10.227-08