REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO RAFAEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.833.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.172.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YANEXIS JOSEFINA MILLAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.113.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL LOZADA, en contra de la ciudadana YANEXIS JOSEFINA MILLAN RONDON, con fundamento en los artículos 1264 y 1.257 del Código Civil.
Como base de la presente acción el apoderado actor, alegó que su representado en fecha 13-09-2007 celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana YANEXIS JOSEFINA MILLAN RONDON, por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 009, Tomo 089 de los libros de autenticaciones respectivos, y que el objeto de éste fue un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Martínez con Rivas, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el precio pactado en la opción de compra fue por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 36.000.000,00) es decir al régimen actual la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 36.000,00), los cuales la compradora cancelaría al momento de la protocolización definitiva de la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en un plazo de 90 días continuos a partir de la autenticación del referido contrato, hecho que se llevó a cabo en fecha 13-09-207, por lo cual la firma de dicho documento de venta se debió llevar a cabo el 13-12-2007; que en razón que la demandada no procedió a presentar el documento definitivo de venta por ante a Oficina Subalterna de Registro respectiva en la fecha acordada ni en fecha posterior ni a la presente fecha y es por lo que procede a demandar el incumplimiento del mismo con fundamento en los artículos 1264 y 1257 del Código Civil.
Recibida en fecha 111-11-2008 (f.05) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 18-11-2008 (f. Vto.05).
Por auto de fecha 24-11-2008 (f.16 y 17), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadana YANEXIS JOSEFINA MILLAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.113.697, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 26-11-2008 (f. 18 y 22), el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del escrito libelar y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, asimismo consignó copia certificada del contrato objeto de la acción.
En fecha 03-12-2008 (f. 23) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 24-11-2008 (f. 1), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 24-11-2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación de la demandada, pues simplemente se limitó a suministrar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, sin proporcional a la alguacil de este Juzgado los medios de transporte a los efectos de que una vez elaborada la compulsa, esta se trasladara a ejecutar su práctica, y que adicionalmente transcurrido más de dos (02) años aún no ha comparecido a realizar las diligencias para impulsar el proceso, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – por ser ésta la primera que se verificó-. Y así se decide.
Por último cabe destacar que en este caso no es necesario dar aplicación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y suspender el curso de esta causa, por cuanto al haberse declarado la perención de la instancia no existen circunstancias que conlleven a presumir que la parte accionada pueda en un momento determinado ser despojada o desalojada del bien inmueble que ocupa con fines habitacionales.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (25) de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 10.596-08
JSDC/CF/pbb.-
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