REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN BERNARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 589.738, domiciliado en el Sector La Encrucijada, caserío Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA. ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.435.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano RAMÓN BERNARDO MONROY contra el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Recibida por distribución en fecha 09.04.08 (vuelto del f. 52) junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por auto de fecha 22.04.08 (f. 53 y 54) se admitió la demanda emplazándose al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a fin de que cumpliera con la notificación de la parte accionada sobre la medida cautelar innominada decretada la cual se circunscribe a proteger los cultivos o las plantaciones que se encuentren en el conuco ubicado en el Sector La Encrucijada, cercano a la Avenida San Juan Bautista Arismendi, Caserío Los Bagres, carretera nacional vía que conduce a la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 55 y 56).
En fecha 30.04.08 (f. 27 y 28), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la copia del oficio N°. 18.546-08 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, debidamente sellada y firmada.
El día 03.07.08 (f. 59 al 65), se recibió el oficio N°. 2940-271 de fecha 19.06.08, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, remitiendo constante de cuatro (4) folios útiles la comisión que le fuera conferida, en virtud de no ser competente por el territorio. Siendo agregada a los autos el 07.07.08 (f. vuelto del 59).
Por auto del 07.07.08 (f. 66), se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corregir el auto de admisión de fecha 22.04.08; asimismo, se ordenó dejó sin efecto la comisión y el oficio N° 18546-08 librado en fecha 22.04.08 y librar una nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 67 y 68).
Por diligencia del 15.07.08 (f. 69), el ciudadano RAMÓN BERNARDO MONROY, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado solicito se le designara correo especial, con el objeto de hacer entrega de la comisión y el oficio en el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Siendo acordado por auto del 21.07.08 (f. 70).
En fecha 23.07.08 (f. 71), comparece el ciudadano RAMÓN BERNARDO MONROY, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, y declaró recibir de éste Tribunal el ejemplar de la comisión y juró cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
El día 31.03.09 (f. 73 al 87), se recibió el oficio N°. 049-09 de fecha 23.03.09, emanado del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, remitiendo la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos el 01.04.09 (f. vuelto del 73).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“..La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención..”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-02-2007, estableció lo siguiente:
“…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
La norma transcrita previamente establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en los asuntos tramitados ante la jurisdicción agraria, la cual, como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un periodo de inactividad por las partes litigantes de seis (6) meses.
Ahora bien, es en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar -entendiendo que estos términos son sinónimos-, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.
Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes…”

Como se extrae la Sala de Casación Social dispuso que en el caso estudiado la perención de la instancia procederá cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
En este caso en particular se observa que han transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación que ocurrió el día 01.04.09, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado librada con el objeto de notificar a la parte accionada, ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ sobre la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 22.04.08, la cual fue debidamente cumplida, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a seis (6) meses se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/nv
EXP. Nro. 10.204-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ