REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.931.910 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.154.219 y domiciliado en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.499.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO en contra del ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 03.06.2010 (f. 3), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 07.06.2010 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 14.06.2010 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.06.2010 (f. 9), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.06.2010 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19.07.2010 (f. 13), compareció el abogado RODOLFO FERMIN MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que le otorgó la parte demandada y se dio por citado en su nombre.
En fecha 21.07.2010 (f. 17), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto la misma se dio por citada en el expediente por medio de su apoderado judicial.
En fecha 05.10.2010 (f. 23), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 22.11.2010 (f. 24), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 29.11.2010 (f. 25), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 29.11.2010 (f. 26), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 15.12.2010 (f. 29), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 24.01.2011 (f. 30), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27.01.2011 (f. 32 y 33), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., para que sin necesidad de citación las ciudadanas YULIMAR PEREZ, MARIA LEON y DARIZULY RODRIGUEZ, rindan declaración.
En fecha 02.02.2011 (f. 34), se le tomó declaración a la ciudadana YULIMAR PEREZ.
En fecha 02.02.2011 (f. 35 y 36), se le tomó declaración a la ciudadana MARIA LEON.
En fecha 02.02.2011 (f. 37 y 38), se le tomó declaración a la ciudadana DARIZULY RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 21.03.2011 (f. 39), se le aclaró a las partes que a partir del 17.03.2011 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 40), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 11.11.2009 por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS e YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro el día 06.12.2008, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2008, bajo el N° 28, folio 28 y su vuelto. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 06.12.2008. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
El abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana YULIMAR JOSE PEREZ CARREÑO evacuada en fecha 02.02.2011 por ante éste Juzgado (f. 34), quien manifestó que conocía de vista a los ciudadanos RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS e YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO; que los mencionados ciudadanos vivían en Las Guevaras, calle Bolívar cruce con Buenaventura, en la casa de los padres de YSLIREYS CAROLINA; que la relación matrimonial entre los referidos esposos al principio se veía bien pero últimamente se llevaban mal, peleaban y discutían mucho en la calle a la vista de todo el mundo; que dicha situación en los actuales momentos no persiste, ya que RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS abandonó a YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO desde el mes de mayo de 2009 aproximadamente cuando su padre murió y esa fue la última vez que lo vio a él y ella se quedó en la casa de sus padres donde actualmente vive y que no tiene ningún interés en declarar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el trato del ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS hacia la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO era rudo; que éste abandonó el hogar conyugal que mantenía con la referida ciudadana y que hasta la fecha de su declaración ésta habita en el hogar de sus padres. Y así se decide.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON DE SANCHEZ evacuada en fecha 02.02.2011 por ante éste Juzgado (f. 35 y 36), quien manifestó que conocía de vista a los ciudadanos RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS e YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO; que los mencionados ciudadanos vivían en Las Guevaras, en la casa de los padres de YSLIREYS CAROLINA; que la relación matrimonial entre los referidos esposos al principio los veía bien pero después de esas encontradas en el centro comercial Sambil notó que el ciudadano RAINEIERY era muy rudo y autoritario con la ciudadana YSLIREYS; que dicha situación en los actuales momentos no persiste, ya que no viven juntos; que la última vez que vio a RAINEIERY fue en el entierro del papá de YSLIREYS y de allí no lo ha vuelto a ver; que la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO vive actualmente en la casa de sus padres y siempre se ha mantenido viviendo allí y después de que su esposo la abandonó hasta la fecha actual se mantiene viviendo allí y que no tiene ningún interés en declarar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el trato del ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS hacia la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO era rudo; que éste abandonó el hogar conyugal que mantenía con la referida ciudadana y que hasta la fecha de su declaración ésta habita en el hogar de sus padres. Y así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana DARIZULY JOSELEN RODRIGUEZ NUÑEZ evacuada en fecha 02.02.2011 por ante éste Juzgado (f. 37 y 38), quien manifestó que conocía a los ciudadanos RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS e YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO; que los mencionados ciudadanos vivían en Las Guevaras, calle Bolívar en la casa de los padres de YSLIREYS CAROLINA; que la relación matrimonial entre los referidos esposos al principio empezaron muy bien y luego había mucho maltrato verbal de parte del ciudadano RAINEIERY hacia la ciudadana YSLIREYS CAROLINA; que dicha situación en los actuales momentos no persiste, ya que ellos se separaron; que ellos se separaron en mayo del 2009 después de la muerte del papá de YSLIREYS CAROLINA; que ellos vivían juntos y después él se fue y la dejó sola en la casa de sus padres y hasta la fecha actual se mantiene viviendo allí, y que no tiene ningún interés en declarar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el trato del ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS hacia la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO era rudo; que éste abandonó el hogar conyugal que mantenía con la referida ciudadana y que hasta la fecha de su declaración ésta habita en el hogar de sus padres. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamento de la acción, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 06.12.2008 con el ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS;
- que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes de fortuna;
- que después de celebrado el matrimonio y de haber vivido en diferentes lugares, se domiciliaron definitivamente y establecieron su domicilio conyugal en la casa de sus padres, ciudadanos ISIDRO RODRIGUEZ y LIBIA BARRETO, identificada con el N° 6, ubicada en la calle Bolívar cruce con Buenaventura, sector Villa Guevara Norte de la población de Las Guevaras, en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, donde en los primeros meses de vida en común vivieron en armonía, existiendo entre ellos una gran comprensión, respeto mutuo y amor, sin embargo a finales del mes de febrero del año 2009, empezaron a surgir una serie de inconvenientes, suscitándose problemas, discusiones originadas por su esposo sin ningún motivo aparente que justificara su aptitud, convirtiéndose en una persona amargada y hostil;
- que toda esa situación la soportó a fin de que su esposo cambiara su conducta para con ella, sin embargo, no fue así ya que al notar su presencia en el hogar iniciaba peleas y discusiones sin ningún motivo, hasta que el día 12 de mayo del 2009 al llegar a su casa, notó la ausencia de su esposo y al buscarlo se encuentra que toda su ropa y algunos enseres no estaban, pues había abandonado el hogar;
- que lo buscó por toda la población de Las Guevaras, preguntó a algunos familiares, vecinos y amigos y le comunicaron que lo habían visto marchar con todas sus cosas, por lo cual demanda en divorcio al ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS a pesar de que se dio expresamente por citado a través de su apoderado judicial, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que en fecha 12 de mayo de 2009 al llegar a su casa, notó la ausencia de su esposo y al buscarlo se encuentra que toda su ropa y algunos enseres no estaban, pues había abandonado el hogar.
Llegada la etapa probatoria consta que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas YULIMAR JOSE PEREZ CARREÑO, MARIA DEL VALLE LEON DE SANCHEZ y DARIZULY JOSELEN RODRIGUEZ NUÑEZ quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio ni de otros detalles mas ilustrativos en cuanto al alegado abandono y el alcance del mismo, consta que fueron contestes en señalar que el trato del ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS hacia la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO era rudo, que éste abandonó el hogar conyugal y que hasta la fecha de sus declaraciones la referida ciudadana habita en el hogar de sus padres, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que el demandado no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente el demandado en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YSLIREYS CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO en contra del ciudadano RAINEIERY SAMIR MARCHESE CARDENAS, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 06.12.2008 por ante el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2008, bajo el N° 28, folio 28 y su vuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.086/10
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.