REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de mayo de 2011
200º y 152º
Presentada como fue la anterior demanda para su distribución y los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y vista la demanda anterior que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentara el abogado en ejercicio RENZO MENDOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.622, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la sociedad mercantil EL MILAGRO, C.A.; este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil EL MILAGRO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 689, Tomo II, adic. 13, en fecha 22-8-1994, en la persona de uno cualquiera de sus administradores, ciudadanos AUGUST GOYVAERTS y/o LILLY BELL HERRERA PERAZA, Gerente y Sub-Gerente respectivamente, el primero de nacionalidad Belga y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titular del Pasaporte el primero de los nombrados con el N° EH523867, y la segunda identificada con la cédula de identidad N° 10.668.234, respectivamente, para que comparezca por ante este Juzgado al Primer (1er) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de Despacho que van desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. y exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a tal formalidad. Igualmente se le advierte, que para el caso de que considere necesario la comprobación de algún hecho, se procederá por auto expreso a la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual será resuelta el día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días, tal como quedó asentado según criterio de la Sala de casación Civil, mediante sentencia N° RC-00959, de fecha 27-08-2004. Una vez sean suministradas las copias simples a certificar, líbrese la respectiva boleta y junto con el libelo de demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia al pié, entréguesele al Alguacil para que practique la intimación ordenada.-
Asimismo, revisado como ha sido el escrito libelar, se evidencia que la cuantía de lo reclamado es inferior a la cuantía conferida a este Juzgado en función de su competencia; por lo que, en tal virtud a este Tribual le es forzoso declararse Incompetente de conocer la presente causa en razón de la cuantía, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-7-2004, el cual señaló: “...Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Expediente Nº 24.475 CBM/nmm/mcf.-