REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Mayo de 2011.
200º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente singado con el nro. 23.654, contentivo del Juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoado por LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVARES Y OTROS contra MARÍA DEL VALLE VILLARROEL ÁLVARES, este Tribunal observa: Riela a los folios 132 y 133 del presente expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Febrero y 26 de Abril del 2.011, donde fijó y difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente proceso, así mismo consta a los folios del 73 al 76, auto de admisión de pruebas de fecha 9-2-2.009, donde se libraron los oficios nros. 0970-10.879 y 10.880, solicitando informes. Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, no se evidencia que se haya recibido respuesta alguna de las pruebas de informes requeridas, por lo que, el lapso para la dictar sentencia que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se ha aperturado aún, ya que se requiere de la incorporación en autos de todas las pruebas de promovidas en su oportunidad para que el tribunal proceda de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de lo antes planteado, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA los mencionados autos de fecha 24 de Febrero y 26 de Abril del 2.011 (fs. 132 y 133), y se le aclara a las partes que una vez conste en autos las respuestas de las pruebas solicitadas según los oficios nros. 0970- 10.879 y 10.880, de fecha 9 de Febrero de 2.010, este Tribunal procederá de conformidad con el artículo 511 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.654.
CBM/NMM/Pg.