REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.991.041, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el nro. 6.981.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredita Apoderado Judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-9-2.006, bajo el nro. 19, Tomo 50-A, y la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, peruana, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.796.180.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ y MANUEL CAMEJO, con inpreabogados nros. 54.743 y 37.697, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN Y ACCIÓN PAULINA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de SIMULACIÓN Y ACCIÓN PAULINA, presentada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, con inpreabogado nro. 6.981, contra la Sociedad Mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-9-2.006, bajo el nro. 19, Tomo 50-A, y la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZÚ NEGRI, peruana, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.796.180.
En fecha 6-8-2.010, se dictó auto aperturando cuaderno de Medidas a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada y en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se remitió oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 1-19).
En fecha 12-8-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó oficio nro. 0970-12.327, de fecha 6-8-2.010, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. (Folio 20-22).
En fecha 29-11-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., y presentó escrito de oposición a la medida decretada. (Folio 23-26).
En fecha 17-1-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 27-31).
En fecha 13-4-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA BENDEZU NEGRI, parte demandada, ya identificada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le fije fianza para el levantamiento de la medida decretada. (Folio 32).
En fecha 27-4-2.011, comparece el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 33).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora abogado IVAN GOMEZ MILLAN , que consta de la copia certificada de parte del expediente signado con el Nº 22.900 que lleva este Juzgado, que como apoderado de la sociedad mercantil denominada GRUPO NEPTAJOHN C.A, intentó demanda siguiendo el procedimiento de la Vía Ejecutiva, contra la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A, en el cual se solicitó y se acordó medida ejecutiva de embargo hasta cubrir el doble de lo demandado, mas las costas, sobre el inmueble constituido por el TOWN HOUSE 1ª-4 del conjunto residencial RAMELA CHALETS, situado dentro de un terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (M2 2.000,00), ubicado en la Autopista que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta; cuyas normas están contenidas en el respectivo Documento de Condominio que se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 21 del protocolo Primero, documento este que igualmente sirvió de titulo de propiedad del Town House en referencia.
Que luego de haber quedado confesa la parte Demandada y a objeto de evitar un largo proceso judicial, celebraron una transacción en fecha 13 de agosto de 2007, por ante el precitado Tribunal en el cual se convino, entre otras cosas, en avaluar el precitado inmueble en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00), equivalente, de conformidad con lo establecido en la ley de reconversión Monetaria, a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00). Que en dicha transacción, estuvieron representadas las partes de la siguiente manera: CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A, por los ciudadanos JUAN RAUL MENDOZA LAZARTE, en su carácter de Director Presidente y FLOR DE MARIA BENDEZU NEGRI, en su carácter de Directora Vice-Presidente, asistidos por el Dr. ALFREDO MARTINEZ; y el GRUPO NEPTAJOHN C.A, por quien suscribe.
Que habida cuenta que la parte demandada incumplió con dicha transacción, solicitó la ejecución de la misma, llevándose a cabo seis (6) meses mas tarde ( 22-2-08) el remate del precipitado Town House 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, siendo adjudicado el mismo al GRIUPO NEPTAJOHN C.A, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.00,00). Que de seguida los representantes Legales del GRUPO NEPTAJOHN C.A, le otorgaron poder para vender el precitado Town-House el cual paso a ejercer de inmediato ofreciendo en venta dicho Town-House a varias personas.
Que luego de estudiar debidamente el juicio intentado contra la compañía GRUPO NEPTAJOHN C.A, por el Condominio del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS y dado que los Directivos de esa Compañía habían conversado con otra persona profesional del derecho (abogada Maria Alejandra Márquez), para llevar a cabo las gestiones judiciales y de venta del inmueble de la compañía, decidieron desistir de sus servicios profesionales, todo de lo cual consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de al sociedad mercantil de este domicilio denominada GRUPO NEPTAJOPHN C.A, celebrada el 13 de Enero de 2009, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta , que, en donde, además de haber aprobado sus gestiones como Abogado- Apoderado de dicha compañía y de haber revocado todos los poderes que se le habían conferido, incluyendo donde se el autorizaba a vender el único bien conocido de la compañía, que es el Town-House anteriormente mencionado, se acordó compensarle las gestiones por el realizadas y aprobadas en dicha asamblea, con el pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000,00); pago este que debió realizarse de inmediato, de conformidad con lo establecido en el articulo 1,211 del Código Civil, pero que teniendo en cuenta que fue el quien redactó el Documento Constitutivo Estatutario del GRUPO NEPTAJOHN C.A y quien logro que se el adjudicara el precitado inmueble, quiso darle la oportunidad de que cumpliera voluntariamente con esa obligación contraída con toda libertad por los Directores y Accionistas de esa Empresa; que sin embargo, habida cuenta del incumplimiento y de no quererle hacer honor a ese compromiso, se vio obligado a poner en mora al GRUPO NEPTAJOHN C.A.
Que luego de haber hecho la precitada notificación y poner en mora a su deudora, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la demanda correspondiente para obtener el pago de la mencionada deuda, obteniendo del juzgado Cuarto de los precitados Municipios, tal y como la había solicitado acompañado la copia certificada del documento de propiedad, la prohibición de enajenar y gravar del Town-House.
Que mayúscula fue su sorpresa, cuando al responderle a al notificación que el hizo el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, le informa que dicho inmueble fue vendido a FLOR MARIA BENDEZU NEGRI, quien fungió como Directora Vice-Presidente de CONSTRUCTORA MENDOZA 2705 C.A, en la mencionada transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, venta esa que consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Mariño de este estado, pero que quizás el que se haya vendido el anteriormente identificado inmueble a al precitada ciudadana, solo seria una simple suspicacia; lo que llama la atención y le hace asegurar la existencia de una FRAUDE para insolventar a al compañía vendedora.
Que demanda como en efecto así lo hace mediante el presente libelo, a la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN C.A, y a al ciudadana FLOR DE MARIA BENDEZU NEGRI, para que convengan o, en su defecto, ello sea declarado por ese Tribunal, la simulación en la venta del inmueble constituido por EL TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, como consecuencia del petitorio anterior, se declare la nulidad de al venta del inmueble constituido por TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, ubicado en la Autopista que conduce de Porlamar a El valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta y las costas y costos que se causaron con motivo de la presente causa, incluyendo honorarios de abogados.
Solicitó al Tribunal decretara MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por el TOWN HOUSE 1A-4 del Conjunto Residencial RAMENLA CHALETS, situado dentro de un terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (M2 2.000,00), ubicado en la Autopista que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Apoderada judicial de la parte co-demandada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., en su oportunidad legal hizo oposición a las medidas decretadas y practicadas en la presente causa de la siguiente manera:
La Abogada MARIA ALEJANDRA MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ocurrió a los fines de OPONERSE a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Como Punto Previo al respecto, destacó que conforme a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su articulo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismo inútiles, es valida la oposición a la medida realizada en forma anticipada.
Que establecido la tempestividad de al presente actuación, en primer termino deben estudiar la estructura lógico-jurídica de la acción de simulación establecida en el articulo 1279 del Código Civil, la cual presupone, como requisito indispensable para al procedencia de la acción la comisión de EL FRAUDE; es decir, para que un acto oneroso o gratuito pueda ser catalogado como simulado, deber constituir o ser producto de una maquinación artificiosa por parte de al menos uno de los contratantes, realizada en perjuicios de los derechos del acreedor. Dentro de los actos que la ley presume ejecutados en fraude del acreedor figuran aquellos que tiendan a insolventar al deudor.
Que establecido lo anterior mal puede concebirse como fraudulento un tipo de acto en el cual ha participado el propio acreedor, en otro giro de palabras, no puede concebirse un auto-fraude. Esta explicación es valida y cobra fuerza parar desvirtuar la presunción de fraude que el actor pretende conferir a la venta cuyas nulidad y revocatoria demanda por la presente acción.
Que para comprender lo antes expresado deben ubicarse en el texto del Instrumento del cual el actor dice nacer su derecho a cobrar; dicho documento lo constituye un Acta de Asamblea de la sociedad GRUPO NEPTAJOHN C.A numerada cuatro (4) y fechada trece (13) de enero de 2009, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Pampatar. Que esa circunstancias contenida en un documento redactado y visado por el propio actor resta todo carácter fraudulento a al venta antes mencionada, pues el mismo se encargo de vender dicho bien, al punto que hasta cobro por tales gestiones de venta.
Que tal circunstancia elimina uno de los elementos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, tanto nominadas, como innominadas, esto es el FUMUS BONI IURE, es decir, la presunción grave de que la demanda tiene posibilidades ciertas de prosperar, entendido por unos doctrinarios como el derecho a litigar con posibilidades de éxito. Que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido la presunción grave del derecho que se reclama como todas aquellas circunstancias que permitan al juez evaluar la procedencia del pedimento del actor, valorando anticipadamente, en al fase de admisión, la logicidad del pedimento y su adecuación con los elementos facticos de la demanda, en palabras simples, el juez debe determinar si el alegato del actor, es a priori, suficientemente contundente para hacer nacer la necesidad de decretar una medida cautelar.
Que en el presente caso se evidencia una total incongruencia y falta de lógica entre la narración hecha por el actor, los instrumentos que acompaña y el pedimento que realiza, al punto que termina señalando como fraudulenta la venta de un inmueble que el mismo trato de vender, y por cuyas gestiones de venta pretende cobrar. Que este confuso panorama procesal enturbia la acción del actor, al punto de hacerla dubitativa, en contraposición a al certeza que exige el fomus bonis iure, esta contradicción manifestada en el libelo de al demanda, desvirtúa la presunción del buen derecho a favor del actor.-
Que tampoco aparece acreditado el pericullum in mora, también llamado riesgo o ilusoriedad en la ejecución del fallo, pues el actor no ha aportado ninguna prueba escrita que haga presumir la existencia de dicha condición, tampoco puede entenderse como afecta negativamente la venta realizada a las pretensiones del actor, ya que de los autos se evidencia que el propio demandante trató de vender dicho inmueble especifico, lo cual hace pensar que el propio nunca consideró que tal venta pudiera afectar sus derechos. Que el juez debe constatar a priori la concurrencia de los elementos exigidos para el decreto de las medidas preventivas, sin que esto implique un pronunciamiento al fondo de al causa, pues será el debate judicial que se pruebe lo que cada parte alegue, mas sin embargo, para el decreto de las medidas preventivas o su revocatoria, basta que el juez de al causa constate la existencia o falta de las presunciones conocidas como fumus bonis iure y pericullum in mora, para decretar, revocar o ratificar las mismas.
Solicitó a este tribunal se sirve declarar CON LUGAR la Oposición y en consecuencia revocar al medida de prohibición de enajenar y gravar, por no concurrir los extremos requeridos, muy especialmente al presunción grave del derecho reclamado así como tampoco el riesgo en al ejecución del fallo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Para demostrar la oposición a la medida la apoderada judicial de la parte co-demandada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., promovió la siguiente documental:
Acta de Asamblea debidamente autenticada por ante la notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 22-1-2.009, anotada bajo el nro. 46, Tomo 5, sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y ASÍ SE DECIDE.
Llegada la oportunidad para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte co-demandada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., fundamenta sus alegatos de oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que el documento de Asamblea de la sociedad mercantil GRUPO NEOPTAJOHN, C.A., numerada cuatro (4) y fechada trece (13) de Enero del 2.009, debidamente autenticada por la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22-1-2.009, anotada bajo el nro. 46, Tomo 05, fue redactado por el Dr. IVÁN GÓMEZ MILLAN, con lo cual según este, resta todo carácter fraudulento a la venta del único bien propiedad de la demandada, pues él mismo se encargó de vender, al punto de hasta cobrar por tales gestiones de venta, no estando así llenos los extremos requeridos muy especialmente la presunción grave del derecho reclamado así como tampoco el riesgo en la ejecución del fallo.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.

Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:

“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que, con la misma se garantizan las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es concluyente para quien aquí se pronuncia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto; ésta sentenciadora encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, declara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-8-2.010 y la mantiene vigente y con todo su vigor legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ, ya identificada, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., en los términos antes señalados.
SEGUNDA: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, en fecha 6 de Agosto de 2.010, a fin de garantizar las resultas del mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.342.
CBM/NMM/Pg.