REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de Mayo del año 2011.-
201º y 152°
Sede Constitucional
Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, este Tribunal vista la distribución realizada el día 26-05-2011, en la cual le corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.522, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-03-2011, en el expediente N° 2664-09, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, procede a darle entrada y el curso de ley correspondiente.-
Relación de los hechos:
Narra el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que en fecha 28-03-2011, se dictó sentencia en el expediente N° 2664-09 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, interpusiera el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, debidamente identificados en autos; y Sin Lugar la indemnización por el uso del inmueble; fundamentándose para ello en la errónea interpretación que hizo del artículo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento, además y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero, que la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento y el actor los ha retirado, lo que me coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y con ello la declaratoria de sin lugar la demanda incoada, por quedar demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que dice el actor no pago independientemente que la acción para el mismo se encontraba prescrita.
Agrega igualmente, que le fue violada la garantía de tener un Juez idóneo, que decidió cerrar y archivar el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por antes ese mismo Tribunal bajo el Nº 07-314, sin que mediara un procedimiento para el mismo; decretó la prescripción de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil, erró en la aplicación de los efectos de la interpretación en su alcance general y abstracto, no le dio el verdadero sentido, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que no concuerdan con su contenido; no decretó la perención de la instancia solicitada frente a la reposición de la causa realizada por auto de fecha 21-04-2010; no valoró las pruebas promovidas y evacuadas; declaró parcialmente con lugar la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento, declaró sin lugar la indemnización por el uso del inmueble, fundamentándose en una errónea interpretación que hizo del referido artículo 1.980 del código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento que fueron reclamados, y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero del dispositivo del fallo, que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado, lo que me coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de las diferencias de los cánones de arrendamiento en consecuencia y por violar el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza mi derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la Ley.
Por las razones anteriormente señalas, es que la accionante solicita se anule la mencionada sentencia dictada en fecha 28-03-2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de esta Circunscripción Judicial, y se ordene al Tribunal que corresponda por distribución dicte nueva sentencia, que garantice sus derechos constitucionales.
Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, justicia transparente y a una decisión fundada en derecho.
De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por el querellante en Amparo Constitucional, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: La notificación mediante oficio del Abogado LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, en su condición de JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al cual deberán acompañarse copias certificadas de este auto de admisión y del escrito de amparo interpuesto, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen.
SEGUNDO: La notificación del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, ya identificada en autos, en su carácter de parte actora en la causa principal, que incoara en contra de la parte accionante en este procedimiento, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, como acción principal, y Nulidad de Consignaciones como acción Subsidiaria.
TERCERO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, estas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión.
QUINTO: En relación con la Medida Innominada Preventiva solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de Amparos Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-1-2001, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones donde deben prevalecer la celeridad y brevedad.
Ahora bien, este Tribunal considera, sano y prudente, acordar la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de los efectos del fallo accionado, mientras sea tramitado el presente procedimiento de amparo; y en cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal acuerda notificar del decreto de la referida medida cautelar al Abogado LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, en su condición de JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya debidamente identificado. Así se decide.-
Líbrense los respectivos oficios y las boletas correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.486.
CBM/NMM/felix.