REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Mayo de 2011.-
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 24-5-2.011, por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.088.490 y 12.952.379, con inpreabogados nros. 40.124 y 80.520, respectivamente, parte actora en el expediente nro. 24.395, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado contra la sociedad de comercio COMERCIAL DE AVIACIÓN, C.A., (COMERAVIA), donde solicita se decrete la inmediata reposición de la causa al estado de nueva admisión en la cual se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Riela al folio 138 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 18-5-2.011, donde se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y se suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la practica de la referida notificación.
Ahora bien, la finalidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
Así mismo, la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-2-2.008, con ponencia del Magistrado, JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CARMEN ELOIDA MÁRQUEZ y Otros contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“…Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y Haime Ghitman Kapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala)…”
En concordancia con lo anterior tenemos que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, establece en su artículo 98, conservando el mismo contenido del anterior artículo 96 (derogado) lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
El artículo previamente citado contempla que en caso de incumplimiento de dicha exigencia o de efectuarse notificaciones defectuosas, sólo resulta procedente la reposición de la causa, cuando ésta fuera peticionada por el propio funcionario interesado o de oficio por el Tribunal de la causa, ahora bien, la prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a las partes intervinientes en el juicio que deseen ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
De acuerdo con la doctrina y normativa anteriormente transcrita, en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República o en su defecto por su sustituto, que son las personas legitimadas para ello, sino por la parte actora, razón suficiente para quien aquí se pronuncia desestimar la presente denuncia, concluyendo que los abogados ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ, carecen de legitimación para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este Tribunal, ratifica el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 18-5-2.011, que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la presente causa por 90 días una vez conste en autos la práctica de tal notificación. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.395.
CBM/NMM/Pg.