REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 152°
Expediente N° 23.055
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.445.291.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642.
I.C) PARTE DEMANDADA: HERMENEGILDO VALERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.592.441.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DANIELA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.408.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSCIO REYES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915, contra el ciudadano HERMENEGILDO VALERA BLANCO, ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 03 de mayo del año 2007.
Narra la preidentificada solicitante que en fecha 17 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano HERMENEGILDO VALERA BLANCO, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao de la ciudad de Caracas; que fijaron su residencia en este Estado, y que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y que surgieron una serie de desavenencias suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna el día 03-11-1991, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. Agrega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora asistida de abogada consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el día 17 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación de la representación fiscal.
En fecha 05 de junio de 2007, la actora asistida de abogada, solicita se practique la citación del demandado; y el día 11 de junio del corriente año, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación, ordenadas en el auto de admisión.
El día 21 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Misterio Público.
El día 09 de agosto de 2007, el Alguacil consigna sin firmar la compulsa de citación del demandado, por no haberlo podido localizar.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora asistida de abogada, solicita se libren los carteles establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el día 15 de octubre del citado año.
El día 15 de noviembre de 2007, la parte actora asistida de abogada retira el referido cartel, y el 28 de diciembre de 2007, consigna las publicaciones en prensa.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado ordena comisionar a un juzgado de Municipio a los fines de fijar el referido cartel, siendo agregada dicha comisión en fecha 03 de octubre de 2008, debidamente cumplida.
El día 20 de noviembre de 2008, la parte demandante asistida de abogada solicita se le designe defensor al demandado; lo cual es acordado el día 25 de noviembre del corriente año.
En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora; y el día 02 de marzo del citado año es juramentada la abogada DANIELA MATA, ya identificada.
El día 16 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistida de abogada, e insistiendo en continuar con el juicio, así como la defensora designada a la parte demandada.
El día 1° de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de abogada, e insistiendo en la prosecución del proceso, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de la defensora designada.
En fecha 08 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogada, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
En la misma fecha del 08 de junio de 2009, la defensora judicial, consigna escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil y un anexo.
El día 11 de febrero de 2010, la actora asistida de abogada, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; quien así lo hace el 18 de febrero de dicho año.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA, confiere poder apud-acta al abogado JUAN DUQUE CARREÑO, ya identificado.
El día 29 de junio de 2010, comparece el apoderado actor y solicita la notificación de la defensora judicial designada, a los fines de que ejerza o no el derecho a la recusación.
En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado ordena librar la boleta de notificación a la defensora mediante auto complementario al auto de fecha 18-2-2010; y el día 22 de septiembre de ese año, el Alguacil consigna debidamente firmada dicha boleta.
El día 19 de octubre de 2010, el apoderado actor solicita se ordene la notificación del demandado por carteles, y mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto a dicho ciudadano ya se le libro cartel, el cual fue fijado en su residencia y al no haber comparecido ante este Juzgado se le designó defensora la cual agotó la vía para ubicarlo.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se supriman los lapsos subsiguientes y se proceda a sentencia la causa; y el 15 de noviembre del corriente año, este Juzgado repone la causa al estado de contestación de la demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes, declarando nulas todas las actuaciones a partir del día 08-6-2009 inclusive.
A los folios 67 y 69 del expediente, constan las consignaciones del Alguacil de haber notificado tanto a la parte actora como a la defensora judicial.
El día 07 de diciembre de 2010, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida por su apoderado y la defensora judicial, abogada DANIELA MATA, y consigna escrito constante de un (1) folio útil y dos anexos.
El día 16 de diciembre de 2010, el apoderado actor consigna escrito de pruebas, el cual se agrega el día 17 del mes de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
En la oportunidad fijada, es decir el 1° de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de los dos (2) testigos promovidos.
En fecha 06 de abril de 2011, el apoderado actor consigna escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de dicha fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y ENMA CONCEPCIÓN ROJAS GÓMEZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.306.052 y 8.453.884, respectivamente; quienes a las preguntas formuladas respondieron así: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA; que igualmente conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano HERMENEGILDO VALERA BLANCO; que les consta que ellos sostuvieron una relación matrimonial y que el domicilio conyugal se encontraba en el sector Las Marvales, Municipio Tubores de este Estado; y que el ciudadano HERMENEGILDO VALERA sin causa justificada se fue de la casa y no regresó más.
Este Juzgado considera hábiles y contestes a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la Defensora Judicial designada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en nombre de su representado la presente demanda.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”. (Resaltado nuestro)
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del mencionado HERMENEGILDO VALERA BLANCO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones anteriormente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA RAMÍREZ VALERA contra el ciudadano HERMENEGILDO VALERA BLANCO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

CBM/nmm/milagros
Expediente Nº 23.055