REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2011.-
201º y 152º
Expediente N° 24.318.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.829.652 y 4.687.344, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.719, 25.665 y 27.356, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, anotada bajo el Nº 1590, Tomo 2, Adicional 28, representada por los ciudadanos SERGIO TOSINI ORTIOLI e ISAAC HADIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.871 y 6.161.810, respectivamente.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUSITA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.374.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por los abogados ANTONIO BELLO CASTILLO y RAUL SEBASTIAN ROJAS, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAM, ya identificadas, contra la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., representada por los ciudadanos SERGIO TOSINI ORTIOLI e ISAAC HADIDA, igualmente identificados en autos.
En fecha 17-06-2010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (fs. 38 y 39).
En fecha 21-06-2010, comparece ante este Tribunal el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consignó las copias para la elaboración de la compulsa. (f. 40).
En fecha 22-06-2010, comparece por ante este Tribunal el referido apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias requeridas para abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de tramitar y sustanciar la medida solicitada, lo cual fue ordenado en fecha 29-06-2010 (f. 42), y decretada en el referido cuaderno, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 19-07-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia de haber proveído al Alguacil de este Juzgado los medios requeridos por la ley, a los fines de practicar la citación ordenada (f.44), y en esa misma fecha el referido alguacil dejó constancia de ello (f.45).
En fecha 22-07-2010, comparece el alguacil de este despacho y consigna compulsa de citación librada a la parte demandada en el presente juicio, por cuanto la demandada no quiso firmar la misma.
En fecha 29-07-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada por parte de la secretaria de este despacho, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (f.57), siendo acordado por este Juzgado en fecha 3-08-2011 (fs. 58 al 61).
En fecha 8-08-2010, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel de citación librado, a los fines de su publicación, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 10-08-2010 (f. 63).
En fecha 4-10-2010, comparece la abogada JESUSITA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.374, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., facultad ésta que consta del documento poder debidamente consignado, y se da expresamente por citada en el presente proceso.
En fecha 8-11-2010, comparece la referida apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y en nombre sus representados, en vez de dar contestación al fondo del asunto, procede alegar a su favor, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar, la perención de la instancia y por último, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal observa:
-Como primer alegato expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, corresponde a la Inadmisibilidad de la Demanda, lo cual fundamentó en que la parte actora no expresó el equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), de la suma estimada en la demanda interpuesta, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la Resolución Nº 2006-2009, de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios, en razón de la cuantía, la cual establece en su único aparte lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).
De la referida Resolución parcialmente transcrita, se evidencia la exigencia que debe cumplir el justiciable al momento de interponer alguna demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, competente en razón de la cuantía. Ahora bien, no se evidencia de la mencionada Resolución consecuencia jurídica alguna por el incumplimiento de tal exigencia. A este respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
De la norma parcialmente transcrita, podemos observar que señala expresamente los motivos por los cuales el juez, una vez analizado el escrito libelar, puede declarar inadmisible a sustanciación una demandada interpuesta ante dicho órgano jurisdiccional.
En el presente caso, si bien es cierto que la Resolución en la cual se fundamentan los alegatos expuestos por la representación legal de la parte demandada, exige que sea expresado el equivalente en unidades tributarias, el monto de la estimación de la demanda interpuesta, no es menos cierto, que la misma no establece una consecuencia jurídica para el incumplimiento de ella. Así mismo, es sabido el Juez conoce el derecho, en aplicación del principio iuri novit curia, y en atención a éste, visto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
Asimismo, visto que existe interés de acudir ante los órganos de administración de justicia, y activarlo a través del derecho acción, este Juzgado considera que existe un interés jurídico actual, que el juez es conocedor del derecho, y que no importaría en el presente caso la omisión en la cual incurrió la apoderada judicial de la parte actora al momento de interponer la presente demanda, visto que no es una prohibición expresa de la ley para no admitir la acción propuesta, por lo que considera quien aquí se pronuncia que tales alegatos deben ser desestimados, por no violar de manera expresa el ordenamiento jurídico vigente. En tal razón, este Tribunal exhorta a la parte demandante en el presente proceso, a que cumpla con expresar mediante diligencia o escrito la cuantía del juicio en Unidades Tributarias (U.T.). ASÍ SE DECIDE.-
-Como segundo alegato expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, esta referido a la solicitud de perención de la instancia, por cuanto señala que la parte demandante no cumplió con su obligación de aportar los emolumentos al alguacil del Tribunal, dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, a fin de realizar las diligencias necesarias destinadas a practicar la citación personal de la parte demandada.
En este sentido, se observa de autos que la presente demanda se admitió en fecha 17-06-2010 (fs. 38 y 39), compareciendo la apoderada judicial de la parte actora en fechas 21-06-2010 (f. 40), y 19-07-2010 (f. 44), con la finalidad de consignar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y para dejar constancia de haber cumplido con su obligación de otorgar los emolumentos al alguacil, a fin de realizar las diligencias pertinentes dirigidas a practicar la citación personal del demandado; igualmente, en dicha fecha 19-07-2010 (f. 45), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos de ley para la practica de la citación ordenada. En tal virtud, se evidencia que las actuaciones fueron realizadas dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a que alude el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo que antecede. En este orden de ideas, cabe señalar lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1-06-2010, expediente Nº AA20-C-2009-000644, en la cual estableció:
“…Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de los emolumentos conducentes para la practica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribual por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere al artículo 267 del código de Procedimiento Civil, no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, analizado el anterior fallo quien aquí se pronuncia, observa que en caso bajo estudio, los treinta (30) días continuos dispuestos en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de haber dejado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación ordenada, empezaron a computarse el día 17-06-2010 (exclusive), fecha ésta en que fue admitida la demanda, y vencieron el día Sábado 17-07-2010, siendo que el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél, fue el Lunes 19-07-2010, tal como se evidencia de los autos que conforman las presente actas procesales, los que conlleva indefectiblemente a esta Juzgadora, a desestimar el presente alegato formulado por la representación legal de la parte demandada, por cuanto efectivamente la parte actora cumplió con su obligación legal correspondiente a los emolumentos, dentro del lapso establecido para tal fin. ASI SE DECIDE.-
-En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Ilegitimidad del apoderado actor.-
Dispone el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente…”
En cuanto a ésta defensa previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, señaló lo siguiente:
-que la parte demandante confirió poder a los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, plenamente identificados en el referido documento, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo Nº 35, folios 8, 9 y 10, sin que en dicho instrumento se desprenda la posibilidad de que actúen de manera indistinta cualquiera de ellos, por e contrario, se interpreta que los tres (3) abogados señalados deben actuar de manera conjunta.
-que la exigencia de los poderdantes de que sean todos sus apoderados los que actúen por ellos, al resaltar siempre en plural las facultades de los apoderados y mencionar a los tres apoderados con la conjunción copulativa “Y”, cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo.
-que la demandad fue interpuesta solamente por los abogados ANTONIO BELLO CASTILLO y RAUL SEBASTIAN ROJAS, omitiendo a la abogada LUISA ELENA ROMERO, quien estaba facultada para actuar conjuntamente con los demás abogados, por lo que mal podría pretender actuar alguno de ellos en contradicción al contenido del Instrumento Poder que los faculta para ello, de manera conjunta.
En este sentido, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1252, de fecha 15-12-1994, ratificada en sentencia Nº 344 de fecha 23-02-1995, estableció:
“…Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando un poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u a otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-02-2007, expediente Nº AA70-E-2006-000099, estableció:
“…En atención a lo anterior, esta Sala considera necesario asumir su posición respecto a la presente controversia y, en tal sentido, destaca que la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius pustulandi), la ostentan los abogados conforme a lo prescrito en el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a una (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, a juicio de esta Sala constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio. Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta Sala comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta…” (Resaltado del Tribunal)
De las transcripciones jurisprudenciales antes realizadas, se concluyen que en criterio de las Salas, al no existir de manera expresa normativa alguna que exija o no, que el instrumento poder conferido a una pluralidad de apoderados, para la representación en juicio de un justiciable, contentivo del mandato, contenga la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio, por lo que entiende quien aquí se pronuncia, que en el presente asunto bajo estudio, si bien es cierto, que el mandato conferido a los abogados ANTONIA BELLO CASTILLO, RAUL SEBASTIAN ROJAS y LUISA ELENA ROMERO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo Nº 35, folios 8, 9 y 10, carece de especificaciones de esa índole, no es menos cierto, que el no considerar válida la actuación de uno de los apoderados judiciales, estaría limitando el derecho de acción y el de defensa que asiste a los justiciables, con lo cual se estarían vulnerando las garantías constitucionales conferidas en nuestra carta fundamental.
En razón de todos lo antes mencionado, esta Tribunal impone declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la par e demandada, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
-En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.-
Dispone el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegalidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
En cuanto a esta defensa previa opuesta, señaló el demandado lo siguiente:
-que la parte demandada en su petitorio, solo se limita a demandar a la empresa LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., es un ente jurídico, pero representada por personas naturales, las cuales no han sido identificadas en el libelo de la demanda.
-que la falta de identificación de los representantes de la empresa, toda vez que la parte actora se limita a señalar Tienda del Pintor; sin indicar la denominación o razón social correcta, así como os datos relativos a su creación y registro.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la parte actora en el libelo de demanda, efectivamente al identificar a la empresa demandada, si señaló los datos relativos al registro de la empresa demandada; sin embargo lo que omitió en éste, en dicho escrito libelar, fue la indicación de la persona del representante legal a quien debía citarse en nombre de la misma. Ahora bien, considera quien se pronuncia en esta oportunidad, que al no haber señalada al o los representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada, ha ocasionando una incertidumbre jurídica a este respecto, por cuanto ha debido identificar de manera clara e inequívoca, la o las personas naturales representantes de la referida empresa. Establecido lo anterior, se estima que la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto, dentro de la oportunidad procesal, a que alude al artículo 350 eiusdem, ya que de no hacerlo el proceso quedará extinguido, acarreando con ello que esta demanda solo pueda ser propuesta de nuevo pasado los noventa días siguientes a la presente fecha, tal y como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
-En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
En cuanto a esta defensa previa opuesta, señaló el demandado lo siguiente:
-que por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda por motivo de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, signada con el Nº 11.110/10, cuyo objeto en el bien inmueble dado en dación en pago, identificado en el presente expediente, en donde las partes demandantes son los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN, suficientemente identificado.
Al respecto, considera quien aquí se pronuncia, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De lo que se desprende que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente en curso.
Al respecto, señaló la apoderada judicial de la demandada, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda por motivo de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, signada con el Nº 11.110/10; de donde se infiere que se trata del mismo objeto nulidad han solicitado, del que cursa en este expediente Nº 24.318.
En tal sentido, analizadas las actas procesales se extrae que la pretensión que se tramita en el presente proceso se refiere a la Nulidad del documento que dio en dación en pago el bien inmueble objeto de la controversia, el cual esta constituido por un (1) edificio integrado por planta baja, mezzanina y primer piso y sobre el terreno donde está construido, ubicado en el sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está alinderado de la siguiente manera: Norte: En treinta y siete metros (37m), con la avenida Circunvalación Norte; Sur: En treinta y siete metros (37m), con terrenos de la sucesión Gutiérrez; Este: En quince metros (15m), su fondo, con terreno de Ana Lozada; y Oeste: En quince metros (15m), con calle principal de El Poblado 14; de donde se desprende que se trata del mismo bien inmueble que es el objeto de la controversia en los juicios antes referidos, lo que configura una cuestión prejudicial capaz de paralizar el dictamen de la decisión que recaerá en esta causa, por lo que considera esta Juzgadora que debe ser declarada procedente la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cosa juzgado.-
Dispone el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La cosa juzgada.”
En cuanto a esta defensa previa opuesta, señaló el demandado lo siguiente:
-que en el expediente signado con el Nº 22.907, que cursó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue celebrada en fecha 11-05-2009, Transacción Judicial entre las partes involucradas, estas son, LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO, MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN, todos plenamente identificados.
-que en fecha 26-05-2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la homologación celebrada entre las partes.
En a la referida cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extra juicio de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva en una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, delimitada la naturaleza de la cuestión previa objeto del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su eventual procedencia en los siguientes términos.
Podemos observar, que la norma bajo estudio, prevé la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta atenta en contra de la institución de la cosa juzgada, es decir, cuando se pretende un pronunciamiento judicial sobre una causa que ha sido objeto de un proceso judicial anterior. La institución de la cosa juzgada es consagrada por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidido por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Del contenido del artículo anterior se desprende el concepto de la cosa juzgada formal, la cual consiste en la inmutabilidad de la sentencia, cualidad que ésta adquiere de la preclusión de las impugnaciones que pueden ser formuladas en contra de dicha decisión. La procedencia de la institución de la cosa juzgada requiere de ciertas circunstancias, las cuales son indicadas en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De acuerdo al artículo anterior, la procedencia de la excepción de la cosa juzgada estará determinada por la triple identidad de la causa, la cual consiste en los siguientes puntos:
1. Elemento subjetivo (eadem personae): Consiste en la identidad de las partes del juicio sentenciado y la causa en la cual se invoca la excepción de la cosa juzgada. Dicha identidad debe consistir en su aspecto físico, es decir, respecto de la persona como tal, y en el carácter en que obra dicha parte, en otras palabras, la cualidad por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
2. Elemento objetivo (eadem res): Consiste en el núcleo de la cosa, que ha sido objeto del juicio.
3. Causa de pedir (eadem causa petendi): Consiste en la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada consignó en autos decisión dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual HOMOLOGÓ la Transacción Judicial celebrada entre las partes intervinientes en el juicio identificado con el Nº 22.907, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO contra MINAS SARAIDARIAN.
De un análisis de ambos procesos judiciales, este Tribunal observa lo siguiente:
1. Dicha decisión tiene por objeto la homologación de un contrato de Transacción Judicial celebrado entre las mencionadas partes procesales, mientras que en el presente juicio se pretende la declaración judicial de la NULIDAD del documento mediante el cual los ciudadanos NIMAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARIA HENRIQUEZ, realizaron la dación en pago a la empresa LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-07-2009, anotado bajo el Nº 38, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2009.
2. Dicha decisión tiene como partes a los ciudadanos LIGIA MARGARITA CARRILLO de MORILLO contra MINAS SARAIDARIAN, mientras que el presente juicio fue incoado por MINAS SARAIDARIAN en contra de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A.
3. En el mencionado juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el actor pretendía el pago de una obligación contraída y garantizada mediante la constitución de hipoteca de primer grado, en el cual para ponerle fin al mismo, celebraron Transacción Judicial, mientras que el presente juicio se refiere a la nulidad de la citada Transacción.
En virtud de lo antes expuesto se puede desprender que no existe una relación de identidad entre ambas causas, en su elemento objetivo, subjetivo y en la causa a pedir. Lo anterior lleva a esta sentenciadora a declarar improcedente la cuestión previa señalada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la excepción de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto, dentro de la oportunidad procesal, a que alude al artículo 350 eiusdem, ya que de no hacerlo el proceso quedará extinguido, acarreando con ello que esta demanda solo pueda ser propuesta de nuevo pasado los noventa días siguientes a la presente fecha, tal y como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en los numerales 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el referido lapso a que alude el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 26-05-2011, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.318
CBM/NMM/felix.