REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
Exp. N° 21.216
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.827.734.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO y VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.286 y 40.454, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: GERMAN TORCAT ROJAS, EFRÉN TORCAT ROJAS, PEDRO RAMÓN CASTILLO y JUAN VICENTE TORCAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 2.169.594, 2.169.799, 266.729 y 877.266, respectivamente; y a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus VÍCTOR TORCAT ROJAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.321.509.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO, presentada por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS TORCAT, ya identificados; en la cual narra que su representado es propietario de treinta y tres (33) acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, bajo el N° 24, Tomo VII, y que por cuanto desde hace varios años existe un claro antagonismo entre su mandante y el resto de los socios de esta empresa, es por lo que solicita la disolución de INFINECA, para de manera inmediata proceder a la liquidación de dicha firma.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y se admite el día 30-4-2003.
En la misma fecha del 30-4-2003, la ciudadana Juez Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de conocer con base al ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, el expediente es remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo recibido el día 13-5-2003.
En fecha 21-8-2003, la apoderada actora solicita el avocamiento de la Juez.
El día 28-8-2003, la ciudadana Juez Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, se inhibe de conocer el asunto en atención al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapo de allanamiento se ordena oficiar al Juez Rector a los fines de que informe acerca de quienes son los conjueces para conocer de la presente causa.
En fecha 12-9-2003, se agrega al expediente oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y Rectoría de este Estado, en la cual informan que se están realizando los trámites para la designación de un suplente especial.
El día 22-10-2003, se agrega comunicación en la cual se participa que la Dra. RAIZA SILANO LÓPEZ, fue designada como Jueza Accidental en esta causa.
En fecha 10-11-2003, la Juez Accidental se avoca al conocimiento de la causa y solicita la notificación de la parte actora mediante boletas.
Una vez notificada la parte demandante, solicita la citación de los demandados, así como los edictos de los herederos conocidos y desconocidos, acordándose éste el día 17-3-2004.
En fecha 26-8-2004, se agrega decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada con lugar la inhibición de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
El día 28-9-2004, se agregan al expediente las publicaciones en prensa del referido Edicto.
Posteriormente el día 01-4-2005, se agrega al expediente oficio emanado de la Rectoría de este Estado, dirigido al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le participa que la Juez Suplente se excusó de conocer la causa, a fin de que designen un nuevo Juez Accidental.
Seguidamente es designada como Juez Suplente, la Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, quien el 09-3-2006, renuncia voluntariamente a dicho cargo.
En fecha 07-1-2009, el ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-5-2011, la ciudadana Jueza Provisoria, Dra. CRISTINA B. MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, que desde la consignación en el expediente de las publicaciones en prensa del Edicto librado en fecha 17-3-2004, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-3-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO intentara el ciudadano CARLOS TORCAT contra los ciudadanos GERMAN TORCAT ROJAS Y OTROS, contenido en el expediente N° 21.216, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Expediente N° 21.216
CBM/nmm/mcf.-
|