REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.160.077, domiciliado en Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS MARIN GAMBOA, con inpreabogado nro. 32.233.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.947, domiciliada en la calle Libertador, de la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YOLANDA LUGO SUAREZ, MARISOL FONSECA IDLER y ANGELICA VOLPE GIARIAMITA, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 9.922, 21.373 y 44.563, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por el ciudadano FEDERICO MONTANER VELASQUEZ, ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.947, domiciliada en la calle Libertador, de la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-10-2.008, se le dio entrada a la presente demanda. (Folio 1-12).
En fecha 27-10-2.008, se admitió la presente demanda ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 13-14).
En fecha 4-11-2.008, comparece el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal. (Folio 15).
En fecha 10-11-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 16).
En fecha 11-11-2.008, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 17).
En fecha 25-11-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó compulsa por no haber podido localizar a la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, parte demandada. (Folio 18-23).
En fecha 19-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y el desglose de la compulsa de citación consignada para que proceda nuevamente con la citación ordenada. (Folio 24).
En fecha 28-1-2.009, el ciudadano Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y negó el desglose de la compulsa de citación. (Folio 25).
En fecha 27-3-2.009, comparece el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 26).
En fecha 2-4-2.009, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por carteles librado el referido cartel. (Folio 27-30).
En fecha 27-4-2.009, comparece el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 31).
En fecha 2-6-2.009, comparece el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación publicado. (Folio 32).
En fecha 29-6-2.009, comparece la abogada YOLANDA LUGO, con inpreabogado nro. 9.922, y mediante diligencia consignó poder otorgado por la ciudadana ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER, plenamente identificada. (Folio 33-35).
En fecha 22-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Folio 36).
En fecha 8-2-2.010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
En fecha 8-3-2.010, se realizó el primer acto conciliatorio del Juicio, sin lograse la reconciliación. (Folio 38).
En fecha 23-4-2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio, sin lograse la reconciliación. (Folio 39).
En fecha 3-5-2.010, se realizó el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora y la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderada de la parte demandada quien consignó escrito de contestación y anexos. (Folio 40-48).
En fecha 24-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FEDERICO MONTANER VELAQUEZ, parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 49).
En fecha 24-5-2.010, la abogada YOLANDA LUGO, con inpreabogado nro. 9.922, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 50).
En fecha 27-5-2.010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas y sus anexos consignados por la parte actora y la apoderada de la parte demandada. (Folio 51-65).
En fecha 7-6-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la apoderada judicial de la parte demandada, librando las respectivas comisiones. (Folio 66-71).
En fecha 14-6-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia de los oficios nros. 0970-12.093 y 12.094, debidamente recibidos. (Folio 72-75).
En fecha 18-11-2.010, se agregaron a los autos las resultas de las comisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 76-117).
En fecha 22-11-2.010, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para presentar los respectivos informes. (Folio 118).
En fecha 15-12-2.010, comparece la abogada YOLANDA LUGO, en su carácter de apoderada de la parte demandada y consignó escrito de informes. (Folio 119-125).
En fecha 16-12-2.010, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 126).
II
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en todo el proceso la práctica efectiva de tal notificación.
Ahora bien, en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos, tiene el deber de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación.
Asimismo, es de observar respecto al caso que nos ocupa, el criterio que sostiene Autor Ricardo Enrique La Roche, expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 in comento, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:
“…Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible…”
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 9-03-2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente con relación al orden público constitucional:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como le ocurrió a la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de Abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el … Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del código de Procedimiento Civil).”
Así mismo la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-09-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González, estableció:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
Cabe destacar que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, formalidad esencial para la validez del proceso, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.
El Estado y la capacidad de las personas es de orden público, por lo que, la violación de los preceptos, tramites y formalidades prescritos por el legislador acarrean la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no notificación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.
En el caso en estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, es decir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo esta juzgadora, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrearía consecuentemente la violación del orden público, ya que en el caso concreto se observa que la parte demandante realizo todas las gestiones tendientes para lograr la citación personal del demandado, pero no se cumplió con la formalidad de notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe quien aquí decide, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declaran nulos los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, de conformidad a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio.
SEGUNDA: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley, de conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.793.
CBM/NMM/Pg.
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