REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 200° y 152°
Expediente N° 23.632.
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CAT-WATCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-8-2001, bajo el N° 35, Tomo 23-A.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ROSA AREINAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906, 1.497 y 121.469, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Condominio del CENTRO COMERCIAL AB, ubicado en la Urbanización Playa El Angel, Av. Bolívar cruce con Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa en fecha 11 de junio de 2008, mediante escrito presentado por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA R. y ROSA AREINAMO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES CAT-WATCH, C.A., ya identificados, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 15-5-2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 61, en la cual demandan al Condominio del CENTRO COMERCIAL AB, en la persona de su Administrador, ciudadano ARAN VERS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.541.642, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el 2 de julio, la apoderada judicial de la parte actora consigna los recaudos que fundamentan su pretensión.
En fecha 08-7-2008, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
El día 17-7-2008, el apoderado actor consigna las copias para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos al Alguacil, quien deja constancia de ello en la misma fecha.
En fecha 25-7-2008, se libra la compulsa de citación, y el 30-7-2008, el Alguacil consigna el recibo debidamente firmado por la parte demandada.
Posteriormente, el 15-10-2008, comparece el ciudadano ARAN VERS SUÁREZ, asistido de abogada, y procede a dar contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” .
En fecha 24-10-2008, comparece la apoderada actora y consigna escrito en el cual rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta.
El día 27-10-2008, la apoderada actora solicita cómputos de los días de despacho transcurridos, lo cual se acuerda el 30-10-2008.
En fecha 11-11-2008, comparece el ciudadano ARAN VERS SUÁREZ, asistido de abogada, y consigna escrito en el cual señala que la parte demandante debía subsanar el defecto invocado, y no hacer oposición a la cuestión previa promovida.
El día 17-11-2008, el apoderado actor solicita cómputo de los días de despacho y se declare la cuestión previa sin lugar.
El día 21-11-2008, este Juzgado acuerda los cómputos solicitados el 17-11-2008.
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado actor solicita el abocamiento del Juez, quien así lo hace el día 15-1-2009, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 14-4-2009, el apoderado actor solicita se expidan los carteles correspondientes, los cuales se acuerdan el día 20 de abril del corriente año, y el día 05 de mayo, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel.
El día 08-6-2009, comparece la apoderada actora, y solicita se dicte la respectiva sentencia.
El día 20-1-2010, el apoderado actor solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha 25-1-2010, la ciudadana Juez Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Los días 15 de abril de 2010 y 30 de marzo de 2011, el apoderado actor solicita se dicte la sentencia de las cuestiones previas.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte el ciudadano ARAN VERS, quien fue citado en su condición de Administrador de la parte demandada, debidamente asistido de abogada, en la oportunidad legal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que en fecha 30-7-2008, recibió una boleta de citación, en la cual se le indicaba que debía comparecer ante este Tribunal con el objeto de dar contestación a la demanda incoada contra el Condominio del Centro Comercial AB., como Administrador del mismo, pero que no posee la cualidad que erróneamente le atribuye el demandante, ya que nunca ha sido designado para desempeñarse en ese cargo, ni para ejercer las funciones inherentes a él, por lo que, no puede el demandante ubicarlo en la posición de representante judicial del demandado a los fines de que sea parte en el juicio para ejercer la representación del condominio por los supuestos daños alegados por la empresa Inversiones Cat-Watch, C.A.; y encontrándose dentro del lapso indicado por la ley, promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Agrega que únicamente corresponde al administrador representar al conjunto de los propietarios en los juicios o procedimientos que se inicien con motivo de la administración de las cosas comunes, ya sea que éste cuente con la asistencia de un abogado o mediante poder debidamente otorgado, contando para ello con la autorización de la Junta de Condominio, y cumpliendo en todo momento con las disposiciones contenidas en dicho documento, y que al no contar con la condición de administrador del Condominio del Centro Comercial AB, se encuentra totalmente imposibilitado para acudir al juicio en representación del condominio.
V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La representación judicial de la parte actora, abogada ROSA AREINAMO, efectuó las siguientes consideraciones:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus formas de derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en la establecida en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, ya que éste fundamenta su defensa en el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a la obligación que tiene el administrador del condominio de actuar en juicio y en representación del condominio, previa autorización de la Junta de condominio; es decir, la legitimidad para actuar en un proceso, en nada tiene que ver con la facultad para representar a una parte dentro del mismo; que ésta facultad para representar no se encuentra establecida en la referida norma sino en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la Ley, sus estatutos o sus contratos…” (sic)
Que los recaudos que se acompañan junto con el libelo de la demanda, estos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho ni en la oportunidad procesal de la comparecencia, ni dentro de los cinco días siguientes de haber comparecido al proceso, y se tienen que tener como fidedignos en cuanto a su contenido y firma, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que el ciudadano Aran Vers Suárez, firma en representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial AB.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Tal como ha quedado expresado, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346, que dice:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”.
En el presente caso, se puede decir, que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo está legitimado, pero en caso contrario, si éste no lo está, se puede concluir que está legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte; y en este caso, la parte demandada es una persona jurídica que por su propia naturaleza de ente ficticio por creación de la ley, no puede actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración.
Ahora bien, la capacidad procesal de las personas jurídicas, está regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo, que establece lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
De la norma anteriormente transcrita, se deduce que la citación en juicio de las personas jurídicas, debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley, sus estatutos y sus contratos.
Y el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. (…)”.
En el caso en cuestión, una vez revisado el documento de condominio se evidencia que en el mismo se estableció en la Cláusula Cuadragésima Primera, que “será el Administrador quien ejercerá en juicio la representación de los propietarios en los asuntos correspondientes a la administración, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder, el cual será autorizado por la Junta de Condominio”. (Sic)
Así las cosas, se observa de la correspondencia traída a los autos (fs. 86 y 87), en la cual firma el ciudadano ARANS VERS SUAREZ, por el Condominio del Centro AB, no es prueba suficiente para demostrar la condición de Administrador del referido ciudadano, pero si demuestra que es miembro de la Junta Directiva, por lo que, al no poseer el carácter que se le atribuye para ser citado considera quien aquí se pronuncia, que debe ser declarada Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
VII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de l persona citada como representante del demandado. En consecuencia procédase conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso procesal, para proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem.
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Sentencia Interlocutoria.-
Expediente Nº 23.632
CBM/nmm/felix.
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