REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Mayo de 2011.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 18-4-2.011, suscrita por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.846.317, parte demandada, asistido de abogado, donde solicita que visto que el auto dictado por este Tribunal en fecha 21-1-2.011, que pretendió diferir el lapso para dictar sentencia fue dictado en forma extemporánea puesto que se encontraba vencido en lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia también se dictó de manera extemporánea la sentencia de fecha 21-2-2.011, por la cual se da por notificado y apela de la misma. En consecuencia, este Tribunal observa: que el auto de fecha 21-1-2.011, que difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa fue dictado en su oportunidad tal como se evidencia del cómputo que antecede. En este orden de ideas cabe señalar lo dicho por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo de 2.001, que aclaro la sentencia N° 80 en fecha 1° de febrero del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido señaló la referida Sala:
“…En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En este orden de ideas la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 1935, de en fecha 14-7-2.003, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la referencia que indistintamente hace el Código sobre los vocablos “lapsos y términos”, también ha sido aclarado en decisión de la Sala Político Administrativa del 13 de agosto de 1992, en la cual se dijo que el beneficio previsto en el artículo 200 de dicho Código se aplica tanto a los términos como a los lapsos procesales, entendidos ambos en sentido estricto.
Pero si se examina el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es:
“Artículo 200:
En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará el día laborable siguiente”.
Encontramos en dicho texto, que el legislador en ningún caso se refiere a actuaciones que deban efectuarse en un día determinado y la idea que se expone en esos artículos (197,198 y 200) es la de lapsos y términos para la realización de cualquier actuación procesal Por lo que si debía realizarse un acto en el lapso fijado y el mismo no se ha producido aún, debe llevarse a cabo en el primer día laborable siguiente, sin que ello implique una prórroga del lapso…” (Negrita de este Tribunal).
Ahora bien, analizado el anterior fallo quien aquí se pronuncia, observa que en el caso bajo estudio, el auto de fecha 21-1-2.011, que difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa fue realizado en su oportunidad procesal, ya que el día que se produjo el vencimiento de los sesenta días (60) días continuos que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fue el día 20-1-2.011, día no hábil, dado que este Juzgado no procedió a dar despacho como se evidencia del calendario anual llevado por esta Instancia judicial, y en consecuencia, el día 21-1-2.011, fue el día hábil mas inmediato, día en que se debió dictar el acto de difirimiento de la sentencia, como en efecto se realizó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley adjetiva vigente. En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal, desestima lo alegado en el particular primero de la diligencia en mención, en cuanto a la extemporaneidad del auto de fecha 21-1-2.011 y de la sentencia definitiva de fecha 21-2-2.011, dictada por este Tribunal, en virtud de que los mismos fueron dictados en su oportunidad legal procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en cuanto al particular segundo de la diligencia antes mencionada donde la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21-2-2.011, este Tribunal con la finalidad de tener una mejor certeza de los lapsos procesales, ordena expedir por secretaría computo de los días de despacho trascurridos desde el día 21-2-2.011, exclusive, hasta el día 26-4-2.011, inclusive. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.110.
CBM/NMM/Pg.