REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Mayo de 2.011.
200° y 152°

Distribuida como fue la presente solicitud y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos; désele entrada y el curso de ley correspondiente. A tal efecto, se desprende del presente escrito interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, plenamente identificado, que se trata de una solicitud de reconocimiento incidental de paternidad contemplado en el artículo 218 del Código Civil Venezolano.
El artículo 769, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil...”

Ahora bien, la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la resolución antes transcrita se desprende que la competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se le atribuyen a los Juzgados de Municipio, ahora bien, y siendo que para el momento de admitir la presente solicitud se encuentra vigente la referida Resolución, este Tribunal en cumplimiento a la misma, se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el Municipio donde se encuentra el acta donde se debe estampar la referida nota marginal, a los fines de que continúe el trámite de esta causa.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Maneiro Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (19-5-2.011), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. nro. 24.478.
CBM/NMM/Pg.