REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Mayo de 2011.-
201º y 152º

Expediente Nº 24.339.
Vista la diligencia suscrita por el abogado KARIN MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.704, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS MANFRE, LA SEGURIDAD, S.A., y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 24.339, contentivo del procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera ante este Tribunal el ciudadano ABDALLA HOJEIGE, este Tribunal observa: Que mediante auto dictado en fecha 13-08-2010 (fs. 37 y 38), este Juzgado admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando la citación de la referida empresa SEGUROS MANFRE, LA SEGURIDAD, S.A., e igualmente la del ciudadano FERNANDO GRANADOS VIDAL, identificado en autos. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio 11, que la parte actora ofreció como medio probatorio, para ser evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, la testimonial del ciudadano FERNANDO GRANADO VIDAL, con el carácter de productor de seguros de dicha empresa y no como demandado; en este sentido, el Tribunal incurrió en el error material al ordenar la mencionada citación del referido ciudadano en su condición de demandada cuando no lo era. En tal razón, y en vista de la irregularidad aquí señalada, este Juzgado a los fines de subsanar el error advertido, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el proceso el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así reposiciones inútiles que ocasionen retardos innecesarios en el presente juicio, y con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena CORREGIR el citado auto de admisión dictado en fecha 13-08-2010 (fs. 37 y 38), solo en lo respecta a la exclusión como demandado del ciudadano FERNANDO GRANADO VIDAL, quien no es parte procesal en el presente juicio, y en consecuencia se ANULA la compulsa de citación librada a dicho ciudadano. En vista de lo antes expuesto, se advierte a las partes que no se requiere la notificación del ya referido ciudadano, a los fines de que se de por enterado de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


Expediente Nº 24.339.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)