REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BONIFACIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 469.313, domiciliado en la calle Caraballo, de la Población de la Mira, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado NIDIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.305.143, con inpreabogado nro. 41.434.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORA MARÍA LEÓN COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.299.491, domiciliada en el Sector la Mira, casa s/n, al lado de la Bodega la Orquídea, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por el ciudadano BONIFACIO MATA, ya identificado, asistida de abogado, contra la ciudadana FLORA MARÍA LEÓN COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.299.491, fundamentando su pretensión en la causal 2da del artículo 185, del Código Civil Venezolano.
En fecha 29-1-2.008, se le da entrada a la presente demanda. (Folio 1-6).
En fecha 7-2-2.008, se admite la presente demanda y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 7-9).
En fecha 12-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BONIFACIO MATA, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada NIDIA GÓMEZ, con inpreabogado nro. 41.434. (Folio 10).
En fecha 18-2-2.008, se libró la boleta de notificación y compulsa de citación. (Folio 11).
En fecha 4-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación debidamente firmado. (Folio 12-15).
En fecha 22-4-2.008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio del de proceso, sin lograse la misma. (Folio 16).
En fecha 9-6-2.008, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del de proceso, sin lograse la misma. (Folio 17).
En fecha 17-6-2.008, se realizó el acto de contestación a la demanda, donde la parte actora insistió en la continuación del Juicio. (Folio 18).
En fecha 1-7-2.008, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas sin anexos. (Folio 19).
En fecha 17-7-2.008, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 20-21).
En fecha 23-7-2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora y se libró despacho de pruebas. (Folio 22-24).
En fecha 25-9-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio nro. 0970-10.312, de fecha 25-7-2.008, debidamente recibida. (Folio 25-26).
En fecha 20-10-2.008, se agregó a los autos las resultas de la comisión enanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Folio 27-37).
En fecha 22-10-2.008, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para presentar los respectivos informes. (Folio 38).
En fecha 26-2-2.009, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 39).
En fecha 3-3-2.009 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Folio 40-41).
En fecha 13-1-2.010, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 342).
En fecha 19-1-2.010, la ciudadana Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Folio 43-44).
En fecha 15-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta de notificación por no poder localizar a la ciudadana FLOR MARÍA LEÓN COVA. (Folio 45-47).
En fecha 24-11-2.010, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Folio 48).
En fecha 1-12-2.010, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada por carteles. (Folio 49-50).
En fecha 7-12-2.010, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Folio 51).
En fecha 14-12-2.010, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de notificación librado. (Folio 52-53).
En fecha 23-2-2.011, comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 54).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano BONIFACIO MATA, plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribera del Estado Sucre, en día 20-8-1.955, con la ciudadana FLORA MARÍA LEÓN COVA, domiciliada en la población de la Mira, al lado de la bodega la Orquídea, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Que de esa unión no obtuvieron nada en común, que tienen mas de 35 años separados, ya que su cónyuge se fue y nunca más tuvieron nada en común.
Que de conformidad con el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicita se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana FLOR MARÍA LEÓN COVA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana FLORA MARÍA LEÓN COVA, no presentó escrito de contestación a la demanda.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BONIFACIO MATA y FLORA MARÍA LEÓN COVA; por ante Registro Civil de la Primera Autoridad del Municipio Rivero del Estado Sucre, correspondiente al año 1.955, con el nro. 44. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho documento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de Ley, en consecuencia con tal probanza queda evidenciado que efectivamente los ciudadanos BONIFACIO MATA y FLORA MARÍA LEÓN COVA; contrajeron validamente matrimonio Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos TOMAS ANTONIO CARABALLO GONZÁLEZ y ARIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.537.243 y 15.006.635, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro del lapso de Ley, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, fueron contestes y no contradictorios al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana FLORA MARÍA LEÓN COVA, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge FLORA MARÍA LEÓN COVA, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano BONIFACIO MATA, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, y visto que se encuentra demostrada la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es por lo que, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano BONIFACIO MATA contra la ciudadana FLORA MARÍA LEÓN COVA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Agosto del año 1.955, inserta bajo el nro. 44.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.361.
CBM/NMM/Pg.
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