REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Mayo de 2011.-
200º y 152º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 24.418, contentivo del procedimiento que por PRESUNCIÓN DE MUERTE interpusiera ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, contra la ciudadana DANIELA FIGUEROA BERNARDINELLO, este Tribunal observa: Que mediante auto dictado en fecha 14-12-2010 (fs. 145 y 146), este Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y declinó la competencia al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndole a las partes que a partir de esa misma fecha se computaría el lapso de cinco (5) días de despacho, para solicitar la Regulación de Competencia, en atención a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 16-12-2010 (f. 149), la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ e HILDA ANETTE MORA, identificadas en autos. Que en fecha 16-12-2010 (fs. 149 al 151), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, comparece el actor, ciudadano EUGENIO DURAN CARDENAS, debidamente asistido de abogado, y solicita la Regulación de Competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 10-01-2011 (f.153), el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas procesales que conforman este expediente, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la Regulación de Competencia solicitada, en atención con el mencionado artículo 71 eiusdem, lo que le daría cabal cumplimiento una vez la parte interesada consignara las copias a certificar para tal fin. Que en fecha 12-01-2011 (f. 156), el Tribunal, por error involuntario, dicta auto admitiendo la presente causa a sustanciación y ordena la publicación de un único cartel, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil. Ahora bien, evidencia quien aquí se pronuncia, que al haber el Tribunal declarado su incompetencia y declinado la presente causa, y haber presentado la solicitud de regulación la parte actora, correspondía a éste consignar a los autos las copias a ser certificadas para ser enviadas a la instancia superior a los fines de resolver el referido conflicto de competencia planteado, lo cual no consta en auto que la parte interesada realizara tal consignación. En este orden de ideas, y en vista de las irregularidades aquí señaladas, siendo que el Tribunal incurrió en error material al admitir la presente solicitud, este Juzgado a los fines de subsanar el error advertido, y en aras de garantizar a las partes intervinientes en el proceso el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el citado auto dictado en fecha 12-01-2011 (f. 156), dejando sin efecto lo ordenado en éste, y consecuencialmente todo lo actuado con posterioridad, y REPONE la presente causa, al estado de tramitar ante la instancia correspondiente, la mencionada regulación de competencia, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias a ser certificadas para su remisión, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 71 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.418.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)