REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Mayo de 2.011
200º y 152º


Vista la diligencia de fecha 3-5-2.011, suscrita por la ciudadana SORELYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.206.368, parte actora, asistida de abogado, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo manifestado este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Así mismo el Artículo 506 ejusdem, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Ahora bien, en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar pretende la citación del demandado a través de un apoderado judicial, pero no trae a los autos la prueba que demuestre tal circunstancia, por lo que, mal podría este Tribunal ordenar tal citación sin tener elementos de convicción que acredite tal representación, siendo deber del solicitante demostrar sus afirmaciones de hecho para lograr el triunfo de su pretensión. ASÍ DE ESTABLECE.
En cuanto a la omisión en el auto de admisión de la demanda de que se libre un edicto, este Tribunal de conformidad con la parte in-fine del artículo 507 del Código civil, que establece: “....Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” En consecuencia, y en virtud de la omisión cometida se ordena citar por edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al error de trascripción del nombre del abogado que según la parte actora funge como apoderado Judicial del demandado se omitió colocar su primer nombre, en virtud del error material e involuntario de trascripción cometido en el acto de admisión de la presente demanda al señalar el nombre del abogado como DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, este Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena corregirlo de la siguiente manera: Donde dice “…proceda a citar al abogado DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE,…” debe leerse: “…proceda a citar al abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE,…”. Téngase el presente auto como complemento al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 26-4-2.011. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.473.
CBM/NMM/Pg.