REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000257
ASUNTO : OP01-D-2010-000257


RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones, y visto lo establecido en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El Tribunal realizara el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo en los casos siguientes: “Cuando algún Juez o Jueza… se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate…”. Visto asimismo el inicio del debate y la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente proceso, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha lunes 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo el inicio del debate oral y privado en el presente proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, residenciado en entrada de las OMITIDO, el sector Orinoco, calle principal, casa s/n , Tubores del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público presentó su acusación, la defensa a cargo del Dra. Yusmery Guerra, Defensor Privada, presentó sus alegatos de defensa, el adolescente acusado previa imposición de derechos constitucionales y legales, quien se acogió al precepto constitucional. Se procedió a la recepción de las pruebas, observando que no ha parecido ninguna de las personas llamadas a declarar se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) a las dos (02:30 a.m.), procediéndose a citar a fin de hacer comparecer a los funcionarios promovidos y testigos ausentes, indicando que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que ya se aperturo el debate.

SEGUNDO: En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue llamado a la sala a la funcionaria, Sargento Segunda ANA JESUS MARTINEZ DIAZ, y por cuanto queda pendiente por recepcionar la declaración testifical del Cabo Segundo JONATHAN BELTRAN, el Agente ADELVIS LAREZ, adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, ya que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente acusado, así como también, se observa que queda pendiente por recepcionar las testimoniales de YOLIMAR ELIZABETH RODRIGUEZ BORANDICA, GLORIAMAR RAMON GONZALEZ NORIEGA, JUAN RAFAEL MORENO SCOT y ALEXANDER ROMERO, en consecuencia se ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. Comisionando al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta para que conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal haga comparecer obligatoriamente a los funcionarios ausentes indicando que es la continuación del debate oral y privado y que su comparecencia es obligatoria en virtud que se continuó el debate. En fecha 29-04-11, se ordena diferir por incomparecencia del adolescente para el día: 12-04-11, fecha en la que se difiere nuevamente por incomparecencia del adolescente y su defensor, se procede a fijar para el día 27-04-11, llegada esta fecha se vuelve a diferir por falta del adolescente para el día 12-05-11, fecha en la que se vuelve a diferir por incomparecencia de su defensora. Ahora bien por cuanto este Tribunal no pudo constituirse a fin de dar continuidad al debate oral y privado. Visto que no fue posible la continuidad del debate hasta la fecha, quedando en consecuencia interrumpido el debate, conforme lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Si el debate no se reanuda a mas tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.”

TERCERO: En fecha 25 de Abril de 2011 se efectúa en este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la Rotación Anual de Jueces, en franco acatamiento de la orden emanada de la Presidencia del procediendo en fecha 27-04-2011, en el


presente Asunto seguido al adolescente acusado, a dictar auto mediante el cual me Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (Negritas del Tribunal).

QUINTO: Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, la inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Asimismo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”
SEPTIMO: Por su parte el Tribunal supremo de Justicia, ha desarrollado incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso

OCTAVO: No obstante a lo anterior, hemos de señalar que el l artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del



proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la Tutela Judicial Efectiva.

NOVENO: En fecha 22 de noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer de la audiencia de Juicio Oral y Público, el cual quedó constituido por dos (2) escabinos principales, presidido por el Juez de Juicio de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 22 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia de juicio para ser celebrada el jueves 16 de diciembre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana. Dicha audiencia no pudo ser celebrada, por lo que fue fijada nuevamente para el día 27 de enero de 2010, fecha ésta en que fue nuevamente diferido por incomparecencia de la juez escabino, Fijando nuevamente el juicio para el día17 de febrero de 2010, fue diferido, fijado el juicio para el día 14 de marzo de 2010, fecha en la que el Tribunal Mixto apertura el debate del juicio oral y privado y difiere para el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual se continua con el juicio y se ordena la recepción de las pruebas ofrecidas procediendo a oír el testimonio de los mismos, y se suspende para el día 29-03-2011 para recepcionar la declaración testificar de los faltantes .

DECIMO: Revisado el Asunto, quien aquí decide considera ajustado a derecho, que en virtud de haber los ciudadanos escabinos, tenido conocimiento de los hechos lo cual lleva al convencimiento de quien aquí decide que el Escabinado ha sido ya contaminado; considerando asimismo que el presente asunto, por su naturaleza y la sanción solicitada de privación de libertad, debe ser juzgado por un Tribunal Mixto, lleva a esta Jueza a estimar que el juicio se prolongará , a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la constitución de un nuevo Tribunal Mixto integrado por el Juez Profesional, dos (2) escabinos principales y un (1) suplente, y debe quedar disuelto el Tribunal Mixto constituido el 22 de noviembre de 2010, y realizar un nuevo sorteo, para lo cual se fija el día veintisiete (27) de mayo del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana, así como la celebración de la correspondiente Constitución de Tribunal Mixto, para el día dieciséis (16) de Septiembre de 2010, a las 09:15 horas de la Mañana. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República




Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 332, 335.3, y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y RPIVADO EFECTUADOS los días: 17 y 23 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la constitución de un nuevo Tribunal Mixto integrado por el Juez Profesional, dos (2) escabinos principales y un (1) suplente, y debe quedar disuelto el Tribunal Mixto constituido el 22 de noviembre de 2010, y realizar un nuevo sorteo, para lo cual se fija el día veinte (20) de mayo del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana, así como la celebración de la correspondiente Constitución de Tribunal Mixto, para el día primero (01) de junio de 2011, a las 11:00 horas de la Mañana
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:1.- DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 332, 335.3, y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. 3.- SE REPONE LA CAUSA, para que se realice un nuevo sorteo, para lo cual se fija el día veinte (20) de mayo del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana, así como la celebración de la correspondiente Constitución de Tribunal Mixto, para el día Primero (01) de Junio de 2011, a las 11:00 horas de la Mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:45 AM