REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 06 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000151
ASUNTO : OP01-D-2011-000151

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Viernes seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día 04-05-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punta de Piedras, quienes se encontraban en labores de investigación en la calle Principal del Espinal, momentos en que observaron al adolescente quien se mostró nerviosos ante la presencia de los funcionarios policiales, por lo que se le dio la voz de alto, ya que el mismo emprendió la huida, y al ser revisado corporalmente le fue incautado en un bolso tipo koala que llevaba en la cintura Diez envoltorios elaborados en material sintético de color amarrillo con negro, contentivos de lo que al ser sometido a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto, de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9,220Grs). Arrojando el adolescente en la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-014, resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y el consumo de marihuana; de lo anteriormente expuesto consigno en este acto actas procesales N° I-495.898, constante de catorce (14) folios útiles, relacionados con el presente caso. Ahora bien, ha sido consignado igualmente por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, actas procesales identificadas con el N° I-495.886, iniciado en fecha 01-05-2011, en las que se refiere la muerte de los adolescentes OMITIDO y el ciudadano Carlos Gutiérrez Fernández, actas procesales en las cuales se señala que este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como Luis Ramón Fernández Valerio, utilizando armas de fuego sin motivo aparente, les causaron múltiples heridas que ocasionaron su muerte, de acuerdo a lo que se evidencia en el reconocimiento medico legal practicados a las victimas, que los mismos fallecieron por: el adolescente Esteban Ávila Gómez, por Shock Hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración aorto-hepato-pulmonar, por heridas por arma de fuego; el adolescente Estefen Ávila Guerra, por Shock Hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración cardio-pulmonar, por heridas por arma de fuego, y en relación al ciudadano Carlos Luís Gutiérrez, por Shock Hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración visceral y vascular múltiple (cardio aorto-hepato-espleno-reno-pulmonar), por heridas por arma de fuego; del contenido del expediente que es consignado también en la presente audiencia existen declaraciones de testigos presénciales del hecho, que señalan de manera directa al adolescente hoy imputado como autor directo en estas muertes; así como es igualmente señalado en las entrevistas de los testigos referenciales del presente hecho, ocurrido en horas de la madrugada del día arriba mencionado, en el sector Las Carantas de San Juan en Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de manera importante en lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y en virtud de que la misma se encontraba presentada en Diez (10) envoltorios. Así mismo considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en los casos que se le imputan el día de hoy, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 251, en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlas proporcionales e idóneas a los hechos imputados. Finalmente solicito la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Droga. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”El dia que estaba diciendo que me agarro la policioa ellos me agararon en mi casa cuando estaba con mi novia, ellos llamaron oliver y yo Sali normal y me pidieron que me acompañaran a la sede de punta de piedras y me monte normal no me escape, ni nada, yo no tenia droga, ni nada, tenia la cedula, el telefono, el dia de la muerte de los chamos estaba en mi casa durmiendo, porque en el fondo habia una fiesta y escuche dos tiros y por eso me fui a dormir temprano y al otro dia mi mama me dijo que habian matado a tres chamos, a uno de ellos el hijo de amarilis pata de cabra que es Carlos y después la señora del fondo me dijo que si era verdad, todo el mundo me decía que me fuera, porque estaban diciendo que fui yo, pero yo no me fui porque no tenia nada que ver con eso, yo si me la pasaba con landa, pero yo me fui para caracas hace dos meses y solo lo vi dos veces desde que llegue y el me escribió que se iba de viaje y de allí no supe mas de el, antes de que ptj me agarrara el me llamo y me dijo que me fuera pirado, que estaban diciendo que nosotros éramos los culpables de la muerte de el, yo iba a subir a decirles que no tenia nada que ver con eso, la familia del muchacho me estaban buscando y fueron hacer tiros para la casa. Lander me llamo por teléfono, después que mataron al chamo no me escribió, sino cuando me llamo para que me fuera, landa esta en valencia; yo en caracas pase como cinco meses con una tía, estaba haciendo un curso de barbería y estudiando Robinsón, lander si se fue para valencia, a Carlos Luis si lo conozco, el se había molestado conmigo porque estaba con landa, landa y Carlos Luis si eran primo hermanos, los otros dos niños no se quienes son, a Filian y Wildird no los conozco; como hay dos personas que están de testigos yo si estoy de acuerdo que hagan el reconocimiento en rueda de individuos; yo consumo Marihuana, pero cocaína no, yo estaba trabajando en el Central Madeirense en Jorge Coll, pero desde ese problema de los muertos no fui mas, porque estaban diciendo que me estaban buscando, aunque la verdad no quise ir mas a trabajar. Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CIUDADANA OMITIDO, QUIEN EXPUSO: “Cuando ocurrieron los hechos el estaba durmiendo conmigo en mi cuarto, mi esposo no estaba en la casa, porque a raíz de mi problema con mi otro hijo que esta en san Antonio, el quiso perjudicar a mi pareja y yo le dije que se fuera mejor de la casa, el se fue y mi hijo quedo en la casa porque el vivía con nosotros, a ese hijo lo crió su papa y después de veinte años me lo mandaron. Cuando llego el carro de la policía llego el carro y el me llamo y se bajo el policía negro y el blanco que fue quien lo agarro y le dijo eres Oliver y como dijo si, para que me acompañes a la ptj, pero no me pude ir por no dejar a mis otros hijos solos, y el ptj me dijo cualquier cosa se lo vuelvo a regresar y sino llegamos pida información a la ptj punta de piedras, y después como no llegaban se me hizo tarde y me fui para casa de mi hermana con mis hijos, porque se corrió el rumor de que la iban a quemar con todo adentro. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO quien expuso: “Esta defensa vista las actuaciones que acompañan al presente procedimiento con respecto al delito que hoy se le atribuye a mi representado referido a Distribución analizadas como han sido las actas se constatan que no existen suficientes elementos de convicción para señalar que es autor o participe del hecho, en virtud de que solo consta acta de investigación penal efectuada por los ciudadanos actuantes que señala modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, no siendo acompañadas por declaración de testigos que corrobore los dichos de los mismos, por esta razón en relación a este delito pido que se otorgue su libertad plena en razón de la sentencia de la sala del Tribunal Supremo de Justicia en relación a el dicho de los funcionarios sin declaraciones testifícales que corroboren sus dichos; en relación a la segunda imputación de Homicidio mi representado en todo momento ha señalado su no participación en los hechos que se le atribuyen y en virtud de conocer las victimas como a las persona autor señalada en el presente hecho, ha manifestado en esta audiencia circunstancias que son importantes para la investigación, igualmente como el adolescente esta en conocimiento de las actas de investigación y se le ha dado lectura a las testifícales de los ciudadanos William Hernán Ávila Ramos y Wilfred Rafael Ávila Ramos, plenamente identificado en autos, quienes manifestaron haber presenciado estos hechos y del cual hacen un señalamiento directo en contra de mi representado con el debido respeto pido a este Tribunal se acuerde el presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que este Tribunal pueda acordar lo siguiente: Solicito formalmente someter a mi representado a un reconocimiento en rueda de individuos conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que comparezcan como reconocedores los ciudadanos William Hernán Ávila Ramos y Wildrid Rafael Ávila Ramos; a fin de que manifiesten si ciertamente mi representado tiene participación en estos hechos y respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, pido que la misma sea desestimada y en su lugar acuerde cualquiera de las medidas sustitutivas de libertad previstas en la ley especial, ya que al adolescente le asisten las Garantías legales y Constitucionales de que le sea seguido un proceso en libertad por existir a favor de el principio de presunción de inocencia, del cual le asiste hasta tanto no exista sentencia condenatoria en su contra. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, cuando el adolescente fue detenido en horas de la tarde del día 04-05-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punta de Piedras, quienes se encontraban en labores de investigación en la calle Principal del Espinal, momentos en que observaron al adolescente quien se mostró nerviosos ante la presencia de los funcionarios policiales, por lo que se le dio la voz de alto, ya que el mismo emprendió la huida, y al ser revisado corporalmente le fue incautado en un bolso tipo koala que llevaba en la cintura Diez envoltorios elaborados en material sintético de color amarrillo con negro, contentivos de lo que al ser sometido a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto, de NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9,220Grs). Arrojando el adolescente en la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-014, resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y el consumo de marihuana; Igualmente el ministerio publico señala: que ha sido consignado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, actas procesales identificadas con el N° I-495.886, iniciado en fecha 01-05-2011, en las que se refiere la muerte de los adolescentes OMITIDO, actas procesales en las cuales se señala que este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como Luis Ramón Fernández Valerio, utilizando armas de fuego sin motivo aparente, les causaron múltiples heridas que ocasionaron su muerte, de acuerdo a lo que se evidencia en el reconocimiento medico legal practicados a las victimas, que los mismos fallecieron por: el adolescente OMITIDO, por Shock Hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración aorto-hepato-pulmonar, por heridas por arma de fuego; el adolescente OMITIDO, por Shock Hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración cardio-pulmonar, por heridas por arma de fuego, y en relación al ciudadano Carlos Luís Gutiérrez, por Shock Hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a laceración visceral y vascular múltiple (cardio aorto-hepato-espleno-reno-pulmonar), por heridas por arma de fuego; del contenido del expediente que es consignado también en la presente audiencia existen declaraciones de testigos presénciales del hecho, que señalan de manera directa al adolescente hoy imputado como autor directo en estas muertes; así como es igualmente señalado en las entrevistas de los testigos referenciales del presente hecho, ocurrido en horas de la madrugada del día arriba mencionado, en el sector Las Carantas de San Juan en Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado. Por todo lo expuesto se hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al hecho que les atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149,segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo el delito precalificado uno de los contenidos en el articulo 628, como merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal en cuanto a su solicitud de Libertad Plena en cuanto a la pre calificación jurídica delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, quien aquí decide la declara SIN LUGAR, en virtud de que el adolescente resulto positivo en la experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-014, siendo la misma sustancia incautada por los funcionarios actuantes, tal como lo indican en su acta de investigación penal; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Publica en relación a la Libertad Plena por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa para su defendido. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior a los fines de que se procesa a la Destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Droga. SEXTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DOCE (12) DE MAYO DE 2011 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fungirán como reconocedores los ciudadanos William Hernán Ávila Ramos y Wildrid Rafael Ávila Ramos, para el día JUEVES DOCE (12) DE MAYO DE 2011 a la 09:00 horas de la Mañana. OCTAVO: Se acuerda agregar a las actas del presente asunto las actuaciones policiales presentadas por la representante del Ministerio Publico en este acto, signadas bajo el N° I-495.898 y I-495.886. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ




4:07 PM