REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000177
ASUNTO : OP01-D-2010-000177


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 28 de Junio de 2010, en horas de la tarde, fue detenido el adolescente por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Nº 7, Destacamento Nº 76, Segunda Compañía del Comando del Municipio Díaz, quienes se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana a la altura de la calle San José, sector El Bolsillo de la población de La Guardia, Municipio Díaz y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente a una vivienda tipo rancho, dándole la voz de alto efectuándole el chequeo corporal a los ciudadanos detectando que cada uno de ellos a la altura de la cintura tenia dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo y un cartucho calibre 38 mm especial sin percutir, incautándoselo al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hecho acaecido el 28 de Junio del 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que la aprehensión se practicó sin la presencia de testigos que pudieran corroborar la actuación policial, así como tampoco hasta la fecha se logro recabar el resultado de la experticia ordenada al arma de fabricación casera y a la munición incautada presuntamente en poder del adolescente.-
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y en el caso que nos ocupa el ministerio publico considera que si bien los funcionarios actuantes afirman haber incautado durante la revisión corporal practicada al adolescente un (01) arma de fuego de fabricación casera o rudimentaria, tipo escopeta, contentiva de un calibre 38 mm especial sin percutir, no es menos cierto que ello no pudo ser corroborado por testigo presencial alguno, no habiéndose ubicado a lo largo de la investigación alguien que pudiera dar fe de las circunstancias en que se practico la revisión corporal del adolescente, así como tampoco hasta la fecha lograron recabar el resultado de la experticia ordenada por el ministerio publico al arma de fabricación casera (chopo) y a la munición incautada presuntamente en poder del adolescente.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviera el adolescente por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

11:47 AM