REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000138
ASUNTO : OP01-D-2011-000138



DESESTIMACION DE DENUNCIA.



Vistas las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actuaciones del asunto Nº OP01-D-2011-000138, por el cual la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, solicita se desestime la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Este Tribunal para decidir observa:

1- Al folio dos (02) y tres (03) del asunto consignado se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Porlamar, por cuanto mediante llamada telefónica de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo que en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, ubicado en Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, siendo atendidos por la Directora encargada del referido centro, indico que en horas de la madrugada se evadieron cuatro ciudadanos, quienes están identificados como Jean Freilys Narváez Frontado, mayor de edad, OMITIDO, de diecisiete años de edad, Jouseph Alejandro Narváez Zabala, mayor de edad y Harrinson José Velásquez, mayor de edad; indicando que los mismo portando armas de fuego de fabricación casera (chopos) sometieron al custodio de guardia, para luego violentar uno de los candados de acceso del referido centro de internamiento.

2. Se observa asimismo el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

3. Se observa así que de la denuncia interpuesta por la directora del centro de internamiento, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENITDAD OMITIDA, no debe subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido como Quebrantamiento de Condena, previsto en el articulo 259 del Código Penal, por cuanto no existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

4.- El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará”.

Por las anteriores observaciones, por concluir este Despacho Judicial que la conducta desplegada presuntamente por el adolescente puede constituir un quebrantamiento de normas de convivencia familiar, se evidencia que los hechos denunciados efectivamente no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, y acuerda ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada por la ciudadana ANA REYES, en su carácter de Directora del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en fecha 17 de Diciembre de 2010.


DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA ANA REYES, en su carácter de Directora del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en fecha 17 de Diciembre de 2010, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representante del Ministerio Publico y a la Denunciante. Remítase a la Fiscalia en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA


DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA


DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



10:37 AM