REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000079
ASUNTO : OV01-P-2011-000008
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Los adolescentes acusados quedan identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: “En horas de la mañana del día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, encontrándose en la estación de Servicio Miranda ubicada en las Calles Marcano con Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, abordaron al ciudadano Cristhiam Moisés Llovera Viera, quien se encontraba en su vehículo maeca Nissan Modelo V13, de color negro matricula 011957, y amenazando su vida con un arma de fuego, que no logró ser recuperada, lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad marca Samsung de color negro, con línea asignada Nº 0416-195-63-64 cincuenta bolívares fuertes, y el vehículo a bordo del cual se desplazaba, procediendo la víctima a dirigirse al Comando de la Policía del estado, con sede en Achipano, a los fines de notificar lo sucedido, quienes hicieron del conocimiento de todas las unidades a través de su central telefónica las características del vehículo en referencia, siendo informados momentos más tarde que un vehículo con similares características había sido recuperado en el Sector La Isleta I por funcionarios adscritos ala Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, trasladándose la víctima hasta la mencionada sede policial verificando que se trataba del vehiculo de su propiedad. Igualmente funcionarios de esa misma Comisaría practicaron la detención de varios ciudadanos que fueron señalados por vecinos del Sector La Isleta como las personas que se encontraban a bordo del referido vehículo y lo dejaron estacionado en u terreno en el Sector en referencia, tomando seguidamente un taxi en el cual fueron detenidos momentos más tarde y posteriormente trasladados hasta la Sede de la Comisaría Villa Rosa, donde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron identificados por la víctima como las dos personas que lo despojaron de su vehículo y de sus objetos personales y el adolescente OMITIDO, aun cuando no es reconocido por la víctima como participe de ese hechos punible, no obstante es una de las personas que se provecho del vehiculo proveniente del delito y fue detenido en compañía de los autores del hecho punible antes señalado. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial sin numero de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del INstituto Neoespartano de Policía donde constan las circunstancias en las que se produjo la detención de los adolescentes ya mencionados. 2) Acta de entrevista del ciudadano CRISTIAM MOISES LLOVERA VEIRA, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del INsituto Neoespartano de Policía, de fecha 10 de marzo de 2011. 3) Acta de Entrevista del ciudadano JOSE OSCAR ANDRES LUNAR SALAZAR, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Insitituto Neoespartano de Policía, de fecha 10 de marzo de 2011. 4) Acta de Entrevista de la ciudadana LUISANA YINETH FERNANDEZ BRITO, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Insitituto Neoespartano de Policía, de fecha 10 de marzo de 2011. 5) Acta de Revisión de Vehículo de fecha 10 de marzo de 2011, practicada a un vehiculo marcaNissan, Modelo V13, color negro; Matricula 011957, Serial de carrocería 3N1EB31S27K349085, SerIal de Motor GA16DNE1597, el cual fue objetod e robo en el presente caso. Acusación que se presenta por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo puede evidenciarse que la acción o conducta del adolescente OMITIDO encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario Inspector jefe ENZO JAVIER PEREZ, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el acta de revisión del vehículo. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector CARLOS GONZALEZ, Sargento Mayor JESUS VERA, Cabo Segundo LUIS RODIRGUEZ, Distinguidos JESUS MILLAN y JULIO VILLARROEL, todos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del ciudadano CRISTHIAN MOISES LLOVERA VIERA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es VICITMA de los hechos. 4) Declaración del ciudadano LUISANA YINETH FERNANDEZ BRITO, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse los adolescentes al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a los mismos la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
El Tribunal procede a cederle la palabra al ciudadano CHRISTIAMS MOISES LLOVERA VIERA, quien manifestó: “No creo decir nada, todo esta explanado en la acusación conforme lo expuso el Ministerio Público, es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
La Defensa Privada representada por la profesional del derecho Dra. YUSMERY GUERRA, Se deja constancia que no opuso excepciones, requirió: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo, mis clientes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es decir los mismos se van acoger al procedimiento por admisión de hechos, por ser este el procedimiento abreviado que desean, acoger: Ahora bien, pido que en atención a esta manifestación de voluntad de los mismos; les sea impuesta de inmediato la sanción que le ha sido solicitada por el Ministerio Público, con su respectiva rebaja de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- El acta policial sin numero de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía donde constan las circunstancias en las que se produjo la detención de los adolescentes ya mencionados.
2.- Acta de entrevista del ciudadano CRISTIAM MOISES LLOVERA VEIRA, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10 de marzo de 2011.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSE OSCAR ANDRES LUNAR SALAZAR, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10 de marzo de 2011.
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana LUISANA YINETH FERNANDEZ BRITO, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10 de marzo de 2011.
5.- Acta de Revisión de Vehículo de fecha 10 de marzo de 2011, practicada a un vehiculo marca Nissan, Modelo V13, color negro; Matricula 011957, Serial de carrocería 3N1EB31S27K349085, Serial de Motor GA16DNE1597, el cual fue objeto del robo en el presente caso.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, quienes resultaron ser los que en fecha 10 de Marzo de 2011, encontrándose en la estación de Servicio Miranda ubicada en las Calles Marcano con Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, abordaron al ciudadano Cristian Moisés Llovera Viera, quien se encontraba en su vehículo marca Nissan Modelo V13, de color negro matricula 011957, y amenazando su vida con un arma de fuego, que no logró ser recuperada, lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad marca Samsung de color negro, con línea asignada Nº 0416-195-63-64 cincuenta bolívares fuertes, y el vehículo a bordo del cual se desplazaba. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los adolescentes acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusados, en fecha 10 de Marzo de 2011, encontrándose en la estación de Servicio Miranda ubicada en las Calles Marcano con Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, abordaron al ciudadano Cristian Moisés Llovera Viera, quien se encontraba en su vehículo marca Nissan Modelo V13, de color negro matricula 011957, y amenazando su vida con un arma de fuego, que no logró ser recuperada, lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad marca Samsung de color negro, con línea asignada Nº 0416-195-63-64 cincuenta bolívares fuertes, y el vehículo a bordo del cual se desplazaba. Siendo posteriormente reconocidos por la victima.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que sus silencios no les perjudicarían. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA EN SEGUNDO LUGAR AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmaron positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-
El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y OCHO (08) meses, rebajando en este acto un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
VII
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y OCHO (08) meses, rebajando en este acto un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como autores22, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte de los adolescentes de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; Se Declara Culpable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción en PRIVACION DE LIBERTAD, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras, ante el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por ser responsables del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.| TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 11 de marzo de 2011 y en su lugar se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose el sitio de reclusión Centro de Internamiento para varones Los Cocos. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARA EN REBELDIA y en consecuencia se ordena su UBICACIÓN INMEDIATA de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, quienes deberán ubicarlo y trasladarlo hasta la sede de este despacho a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en relación a este adolescente; en virtud de que el mismo no ha comparecido ha los distintos llamados realizados por este Tribunal, desconociéndose hasta la presente fecha los motivos que le han imposibilitado su comparecencia a los actos que han sido fijado por este Tribunal, así mismo se evidencia del árbol de actuaciones del presente asunto en el Sistema Juris 2000, que el mismo se encuentra incumpliendo con la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende que el mismo cumplió con la obligación de presentación en fecha 24 y 31 de marzo del presente año, ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se difiere la presente audiencia en relación al adolescente OMITIDA, fija como nueva oportunidad para la realización del presente acto, el cual tendrá lugar para el día DOS DE JUNIO DE 2011 A LAS ONCE (11:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
10:14 AM
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