REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000217
ASUNTO : OP01-D-2010-000217
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
KLEIDERMAN JOSE VASQUEZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente KLEIDERMAN JOSE VASQUEZ por los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día trece (13) de agosto de 2010, el adolescentes KLEIDERMAN JOSE VASQUEZ, se encontraba en compañía de dos sujetos identificados como ESTALIN RAMON SALAZAR SALAZAR, de 23 años de edad y ANDRY JOSE FIGUERA MARCANO, de 18 años de edad, cuando abordaron una unidad de transporte público de la Línea Juan Griego. Porlamar, conducida por le ciudadano Alejandro Fermín, el primero y el segundo desde la parada, ubicada en la Calle Miranda de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el tercero con posterioridad, cerca de la plaza Alí Primera de la misma ciudad, de inmediato se reunieron dentro de una unidad y bajo la misma resolución, el adolescente de autos se dirigió a la ciudadana identificada como OSMARLYN GONZALEZ, por medio de violencias y amenaza despojó de sus pertenencias, consistente en (01) teléfono móvil, celular, color negro, marca ACE, modelo Caracas, serial 0911106178, en buen estado de funcionamiento….con valor aproximado de 3500 Bs y una (01) cartera de dama, de color negro, con varios compartimientos, de material semicuero (sic), dentro de ellas se encuentran varios objetos, como lo son crema para manos, colonia de damas, toallas sanitarias, documentos personales, todo a nombre de la misma, y un cargador de teléfono celular, mientras el ciudadano ANDRY JOSE FIGUERA MARCANO, amenazaba al conductos de la unidad con sus manos, despojándolo de lo que fue descrito por los funcionarios actuantes y la propia víctima como una cadena de plata, y un reloj para caballero marca SWISS TIME plateado y el ciudadano ESLIN RAMON SALAZAR SALAZAR, permanecía en la parte externa del vehículo, tratando de asegurar la impunidad. Todo en presencia de los testigos mencionados como SALAZAR DEL VALLE, GONZALEZ DEL JESUS Y FOUCAULT DEL VALLE. De inmediato emprendieron la huída, siendo detenidos a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, a punto de abordar un vehículo en servicios como taxi, siendo incautada en su revisión corporal, practicada en presencia del ciudadano JORGE LEON, el adolescente de autos parte de los objetos pasivos del delito, propiedad de la ciudadana OSMARLYN GONZALEZ y el ciudadano ANDRY JOSE FIGUERA MARCANO, los objetos pasivos del delito propiedad del ciudadano ALEJANDRO FERMIN. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial Nº 043-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3 JESUS MILIER VARGAS ROMERO, S/1 JOSE MAUEL PEREZ RODRIGUEZ, S/2 VICTOR RAMOS VALDIVIEZO, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño. 2) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por la ciudadana OSMARLYN GONZALEZ. 3) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por la ciudadana SALAZAR DEL VALLE. 4) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano GONZALEZ del JESUS. 5) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano FERMIN ALEJANDRO. 6) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano FOUCAULT DEL VALLE. 7) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano JORGE LEON. 8) Resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal y Avalúo N° 020 de fecha 13 de agosto de 2010, practicada por el funcionario SM/1 Wiliam Enrique Vega Castillo, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración del funcionario SM/1 WILIAM ENRIQUE VEGAS CASTILLO, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por ser éste quien practicó la experticia de reconocimiento legal y avalúo número 020. 2) Declaración de los funcionarios SM/3 JESUS MILIER VARGAS ROMERO, S/1 JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, S/2 VICTOR RAMOS VALDIVIEZO, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del adolescente. 3) Declaración de la ciudadana OSMARLYN GONZALEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano FERMIN ALEJANDRO, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano SALAZAR DEL VALLE, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible. 6) Declaración del ciudadano GONZALEZ DEL JESUS, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. 7) Declaración del ciudadano FOUCAULT DEL VALLE, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. 8) Declaración del ciudadano JORGE LEON, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo circunstancial del y presencial de la incautación hecho punible. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. En virtud de la situación particular del adolescente solicita le fueran impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA PÓR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS prevista en los literales B y D del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
El Defensor Público Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta Policial Nº 043-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3 JESUS MILIER VARGAS ROMERO, S/1 JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, S/2 VICTOR RAMOS VALDIVIEZO, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño.
2) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por la ciudadana OSMARLYN GONZALEZ.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por la ciudadana SALAZAR DEL VALLE.
4) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano GONZALEZ del JESUS.
5) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano FERMIN ALEJANDRO.
6) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano FOUCAULT DEL VALLE.
7) Acta de entrevista rendida en fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010) ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, por el ciudadano JORGE LEON.
8) Resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal y Avalúo Nº 020 de fecha 13 de agosto de 2010, practicada por el funcionario SM/1 William Enrique Vega Castillo, adscrito al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser el adolescente que se encontraba en compañía de dos sujetos identificados como ESTALIN RAMON SALAZAR SALAZAR, de 23 años de edad y ANDRY JOSE FIGUERA MARCANO, de 18 años de edad, cuando abordaron una unidad de transporte público de la Línea Juan Griego. Porlamar, conducida por le ciudadano Alejandro Fermín, el primero y el segundo desde la parada, ubicada en la Calle Miranda de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el tercero con posterioridad, cerca de la plaza Alí Primera de la misma ciudad, de inmediato se reunieron dentro de una unidad y bajo la misma resolución, el adolescente de autos se dirigió a la ciudadana identificada como OSMARLYN GONZALEZ, por medio de violencias y amenaza despojó de sus pertenencias, consistente en (01) teléfono móvil, celular, color negro, marca ACE, modelo Caracas, serial 0911106178, en buen estado de funcionamiento….con valor aproximado de 3500 Bs y una (01) cartera de dama, de color negro, con varios compartimientos, de material semicuero (sic), dentro de ellas se encuentran varios objetos, como lo son crema para manos, colonia de damas, toallas sanitarias, documentos personales, todo a nombre de la misma, y un cargador de teléfono celular. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en compañía de dos sujetos identificados como ESTALIN RAMON SALAZAR SALAZAR, de 23 años de edad y ANDRY JOSE FIGUERA MARCANO, de 18 años de edad, cuando abordaron una unidad de transporte público de la Línea Juan Griego. Porlamar, conducida por el ciudadano Alejandro Fermín, el primero y el segundo desde la parada, ubicada en la Calle Miranda de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el tercero con posterioridad, cerca de la plaza Alí Primera de la misma ciudad, de inmediato se reunieron dentro de una unidad y bajo la misma resolución, el adolescente de autos se dirigió a la ciudadana identificada como OSMARLYN GONZALEZ, por medio de violencias y amenaza despojó de sus pertenencias, consistente en (01) teléfono móvil, celular, color negro, marca ACE, modelo Caracas, serial 0911106178, en buen estado de funcionamiento….con valor aproximado de 3500 Bs y una (01) cartera de dama, de color negro, con varios compartimientos, de material semicuero (sic), dentro de ellas se encuentran varios objetos, como lo son crema para manos, colonia de damas, toallas sanitarias, documentos personales, todo a nombre de la misma, y un cargador de teléfono celular.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que determine el referido equipo multidisciplinario.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción que le fuera solicitada por la representante del ministerio publico, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar la constancia al Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que determine el referido equipo multidisciplinario.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa pública de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, las sanciones a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar y/o trabajar y presentar la correspondiente constancia al Tribunal de ejecución de esta sección de adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes con la periodicidad que determine el referido equipo; previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones han de ser cumplidas por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea, por ser responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el veinticinco (25) día del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
12:23 PM
|