REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000153
ASUNTO : OP01-D-2010-000153
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de hoy veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 03 de Marzo de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ( ley vigente para la fecha de los hechos). Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELAQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día dos (02) de junio DE 2010, los funcionarios del Comando Regional 7 realizaban patrullajes de seguridad ciudadana en al Calle Marcano del Sector Bella Vista Porlamar, y fue llamada su atención por un ciudadano que la notar la presencia policial se introdujo en una residencia siendo perseguido por los funcionarios quienes al ingresar de conformidad con una de las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vieron en su interior a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, entre otros ciudadanos mayores de edad incautando la cantidad de 115 mini envoltorios de cocaína base, con un peso bruto de veinte gramos con trescientos veinte miligramos, un plato, que resultó estar impregnado en cocaina y 189Bs.. El adolescente OMITIDA, resultó positivo para el consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína, mientras que el adolescente OMITIDA, resultó negativo para le consumo y manipulación de ambas sustancias. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial de Investigación, de fecha 02/06/2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra Coa Silva Angel, S/M3 Rosa Brito Lorenzo Daniel, SM3 Rivero Ventura Gerardo, SM3 Cedeño Abacha Osman y S1 Maracano Quijada Richard, pertenecientes al destacamento 76 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Nueva Esparta. 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO FIGUEROA. 3) Resultado de la experticia química Nº 9700-073-001. De fecha 03 de junio de 2010. 4) Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-005- De fecha 03 de junio de 2010, practicada al adolescente OMITIDA, la cual arroja resultados negativos al consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. 5) Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-006- De fecha 03 de junio de 2010, practicada al adolescente OMITIDA la cual arroja resultados positivos al consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de TRAFICO -DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco para la oportunidad del debate oral y privado las siguientes medios de prueba:
1) Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, con el carácter acreditado supra, quienes practicaron la experticia química botánica de la sustancia incautada Nº 9700-073-001 y toxicologica en vivo realizada al adolescente Nº 9700-073-006.
2) Declaración de los funcionarios SM/3ra Coa Silva Angel, S/M3 Rosa Brito Lorenzo Daniel, SM3 Rivero Ventura Gerardo, SM3 Cedeño Abacha Osman y S1 Marcano Quijada Richard, al destacamento 76 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del adolescente,
3) Declaración del ciudadano FRANCISCO ALBERTO FIGUEROA, testigo del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando igualmente la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, PÓR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, así como en cuanto a las sanciones en libertad solicitadas se admite la aportada por el ministerio publico en esta audiencia como lo es imposición de reglas de conducta igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente, así como las ofrecidas por la defensa publica penal. La defensa publica expone que los ciudadanos Jonathan José González y Leonardo Josué Jiménez, ya se encuentran en libertad, por lo que suministro en este acto sus direcciones a efectos de que sean debidamente citados para que comparezcan a la Audiencia de Juicio en el presente asunto. La cual es: “JONATHAN GONZALEZ: esta residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Raúl Leoni casa sin número con Ladrillos rojos, al frente del restaurant OH HUESITO, en la ciudad de Porlamar, DE IGUAL MANERA Leonardo Jiménez esta residenciado en: LA CALLE MARCANO DEL SECTOR BELLA VISTA, CASA SIN NUMERO sin pintar al lado del hotel Hidalgo Porlamar,
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente, yo estaba en esa casa buscando un balón de fútbol, para irme a la playa, yo no sabia que esa gente estaba allí vendiendo eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo, y de las pruebas presentadas por esta defensa mediante escrito de fecha 25 de abril del año en curso, en el cual propongo las testimoniales de los ciudadanos María Rodríguez, Jonathan José González y Leonardo Josué Jiménez, todos ellos debidamente identificados en mi escrito y quienes son testigos presénciales del hecho y los dos últimos nombrados son coimputados adultos por este mismo hecho. Y en este sentido hago la salvedad a este Tribunal de que los ciudadanos Jonathan José González y Leonardo Josué Jiménez, ya se encuentran en libertad, por lo que suministro en este acto sus direcciones a efectos de que sean debidamente citados para que comparezcan a la Audiencia de Juicio en el presente asunto. La cual es: “JONATHAN GONZALEZ: esta residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Raúl Leoni casa sin número con Ladrillos rojos, al frente del restaurant OH HUESITO, en la ciudad de Porlamar, DE IGUAL MANERA Leonardo esta residenciado en: LA CALLE MARCANO DEL SECTOR BELLA VISTA, CASA SIN NUMERO sin pintar al lado del hotel Hidalgo Porlamar, y posteriormente se ceda la palabra a mi representado OMITIDA y luego de ello, se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa. Es todo”. “Visto nuestro inminente pase a juicio, esta defensa, solicita se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi representado OMITIDA, y en todo caso, demostrare su inocencia en la audiencia de juicio correspondiente, con los elementos de prueba presentados por mi y en virtud del principio de la comunidad de la prueba con los elementos presentados por la vindicta pública. Es todo
DECISION DEL TRIBUNAL
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de los hechos) así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y las ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 25 de marzo de dos mil once (2011) por ser pertinente y necesaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad en estos hechos que hoy nos ocupa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de los hechos) TERCERO. Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 06 de agosto de 2010, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. y ser remitido en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes Y así se decide.- En La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
2:17 PM