REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000173
ASUNTO : OP01-D-2011-000173


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, : “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a las adolescentes antes identificadas, toda vez que fueron detenidas en la calle La Marina cruce con el Boulevard Gómez, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla, por lo que les dieron la voz de alto, logrando incautarle a la adolescente OMITIDAS, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de veinte (20) mini envoltorios, contentivos de lo que resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS, arrojando esta adolescente resultados negativos en el consumo de la referida sustancia, aunado a ello le fueron incautados 16 billetes de circulación nacional en la denominación de cinco bolívares, y al momento que los funcionarios policiales vana practicar su detención en virtud de lo incautado, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se interpusieron en el procedimiento que efectuaron los funcionarios policiales, trataron de impedir el cumplimiento de las funciones policiales. Agrediendo a los funcionarios policiales. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración la forma como se encontraba dividida la sustancia ya que se mencionó que se trataba de 20 mini envoltorios a si como la incautación de varios billetes de baja denominación en poder de la adolescente lo cual hacen presumir actos de comercio de la referida sustancia. En relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se les atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de las adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que en jurisprudencias pacifica y reiterada proferidas por nuestro máximo tribunal tasa la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito como grave, por cuanto el tráfico de estas sustancias es considerado un problema de seguridad ciudadana en atención a los delitos conexos, las cuales generan mucha violencia social y en atención a que el consumo de las mismas es un problema de salud pública. Finalmente solicito la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que ya fue sometida a las experticias necesarias, ello en base al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas, Ahora bien en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Solicito se les imponga LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE SU IDENTIFICACIÓN PLENA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que las mismas no portan ningún tipo de identificación civil que acredite su identidad, y no existe representante legal alguno en esta audiencia, que pueda dar fe de sus datos de identificación para le correcto ejercicio de la acción penal. Solicito a este Tribunal que en caso de acordar con lugar esta solicitud designe como lugar de reclusión de estas dos adolescentes el anexo femenino del Instituto Neoespartano de Policía ubicado en Los Robles. Así mismo una vez vencido el lapso de 96 horas establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito le sea impuesta a las adolescentes la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LAS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las adolescentes Manifestaron de manera positiva, indicando la adolescente OMITIDA; su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Yo no se de donde salio esa droga, esa droga no es mía, mi abuela estaba parada en el portón y el policial la saco por el brazo. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien estando libre apremio y sin coacción de ninguna naturaleza; expuso: no quiero declarar. Es todo”. Finalmente se le cede la palabra a la adolescente OMITIDA, Quien estando libre apremio y sin coacción de ninguna naturaleza; expuso: no quiero declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA quien expuso: “Revisadas las actas se observa que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, que puedan dar fe, de que a la adolescente OMITIDA se le haya localizado en su poder la sustancia sometida a régimen legal, al respecto señalo que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que de manera reiterada sostiene que a los casos de droga y porte ilícito de arma de fuego el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede ser considerado para establecer culpabilidad en el imputado. En todo caso, se hace necesario investigar el hecho para llegar a la verdad, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, solicito a la ciudadana Juez, imponga una medida menos gravosa de la solicitada por la ciudadana fiscal que le permita, a la adolescentes asistir a su proceso en estado de libertad, y con respecto a las adolescentes OMITIDAS, pido no decrete la detención por falta de identificación ya que si bien es cierto que las mismas no portan sus documentos de identidad, no es menos cierto que han aportado a este Tribunal los números de sus cedulas y direcciones exactas. Por lo que pudieran de igual manera quedar bajo una medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito imputado a ellas no es merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente pido se ordena la practica de las evaluaciones clínica sociales ante los Servicios Auxiliares. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por la adolescente que manifestó su voluntad de declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, cuando las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidas en la calle La Marina cruce con el Boulevard Gómez, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla, por lo que les dieron la voz de alto, logrando incautarle a la adolescente IDENTIDADES, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de veinte (20) mini envoltorios, contentivos de lo que resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS, arrojando esta adolescente resultados negativos en el consumo de la referida sustancia, aunado a ello le fueron incautados 16 billetes de circulación nacional en la denominación de cinco bolívares, y al momento que los funcionarios policiales vana practicar su detención en virtud de lo incautado, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDADES, se interpusieron en el procedimiento que efectuaron los funcionarios policiales, trataron de impedir el cumplimiento de las funciones policiales. Agrediendo a los funcionarios policiales. Una vez revisadas las actas que conforman dicho expediente esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto según se evidencia las adolescentes imputadas presentan registro policial previo, como se evidencia del oficio Nº 9700-103-757, igualmente no se contó con la presencia de alguna representante legal de las adolescentes durante el desarrollo de la audiencia, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica penal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Es pertinente decretar para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia, y tomando en consideración que se ha reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia; que la magnitud del daño que produce en la colectividad este tipo de delito es grave. CUARTO: Ahora bien en cuanto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se acoge en esta audiencia la precalificación dada a los hechos, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 del Código Penal. QUINTO: Se le impone a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE SU IDENTIFICACIÓN PLENA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que las mismas no portan ningún tipo de identificación civil que acredite su identidad, y no existe representante legal alguno en esta audiencia, que pueda dar fe de sus datos de identificación, acogiéndose igualmente el sitio de reclusión para estas adolescentes el solicitado por la vindicta pública como lo es el anexo femenino ubicado en los Robles adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, designándose como centro de reclusión el anexo femenino adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. SEXTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para las tres (03) adolescentes el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a realizar las diligencias pertinentes, conforme lo requerido por la defensa pública en esta Audiencia en el día de hoy. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, en virtud de la solicitud efectuada, por la Vindicta Pública, toda vez que la misma fue sometida a las experticias necesarias,. En consecuencia remítase copia certificada de las experticias en referencia cursantes al presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines previstos el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

10:02 AM