REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000172
ASUNTO : OP01-D-2011-000172


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA-, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 20/05/2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio García Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar; en la que se evidencia que el adolescente al notar la presencia de la comisión policial quienes iban a practicar una visita domiciliaria y el adolescente ingresó a dicha residencia, en la cual fuere hallada la sustancia que se concluyó era SEIS GRAMOS CON CIEN MILGRAMOS (06,100) DE COCAINA BASE. Arrojando el adolescente resultados negativos en el consumo de la sustancia incautada. Seguidamente le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el numeral segundo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no voy a declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Esta defensa considera que se hace indispensable una mayor investigación del hecho y por ello, conforme lo establece el artículo 654 literal E solicito ala ciudadana Fiscal del Ministerio Público obtenga las declaraciones de los coimputados adultos por este mismo hecho, a objeto de demostrar la inocencia de mi representado. En todo caso, solicito se imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 20/05/2011, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio García Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en la que se evidencia que el adolescente al notar la presencia de la comisión policial quienes iban a practicar una visita domiciliaria y el adolescente ingresó a dicha residencia, en la cual fuere hallada la sustancia que se concluyó era SEIS GRAMOS CON CIEN MILGRAMOS (6,100) DE COCAINA BASE. Arrojando el adolescente resultados negativos en el consumo de la sustancia incautada, pero positivo al consumo y manipulación de marihuana. Es por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretándose que la presente investigación se siga por via del procedimiento ordinario e igualmente imponer al adolescente la medida cautelar solicitada por el ministerio publico. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar el Procedimiento por la vía ORDINARIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el numeral segundo del articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte del adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Remítase el presente asunto en su forma original a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



9:06 AM