REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2011
200º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000177
ASUNTO : OP01-D-2011-000177
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintiuno (21) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 20-05-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Raúl Leoni Sector El Morro, cuando observaron a un adolescente, quine al notar la presencia de la comisión intentó huir, los funcionarios lograron darle alcance y practicar su revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, de color negro, tipo chopo, con un cartucho calibre 12 ,milímetros marca BASCHUIERI&PELLAGRI. De lo expuesto esta Representación Fiscal estima que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNCIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con e articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin embargo no hay elementos que permitan establecer en el proceso la participación del adolescente en ese hecho punible, por lo que solicito su libertad plena, al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto era un arma de fuego de fabricación casera que presuntamente fue incautada en poder del adolescente, esta representación fiscal, no realiza imputación alguna, en observancia a lo contenida en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto este tipo de armas no se encuentra dentro de la enumeración de armas de fuego establecidas en el articulo 9 de la citada ley especial, que es el referente del artículo 277 del Código Penal cuando establece el tipo penal de porte ilicito penal de arma de fuego.. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita determinar, si se dio la participación o no del adolescente en el presente hecho. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No quiero declarar. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales donde se evidencia que solo consta en el presente procedimiento actuaciones policiales del cual no se evidencia que estén sustentadas las mismas con declaraciones testifícales que le den valor probatorio a esto pido muy respetuosamente se acuerde la libertad plena de mi representado, ya que existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que señala que las actas policiales no pueden por si mismas sustentar la participación del adolescente en los hechos, por lo tanto requiero que sea decretada la libertad plena de mi representado. Por las razones antes expuesto. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación del adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que aun cuando fue detenido en horas de la noche del día de ayer 20-05-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores e patrullaje, por la Avenida Raúl Leoni Sector El Morro, cuando observaron a un adolescente, quine al notar la presencia de la comisión intentó huir, los funcionarios lograron darle alcance y practicar su revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, de color negro, tipo chopo, con un cartucho calibre 12 ,milímetros marca BASCHUIERI&PELLAGRI, sin embargo no hay elementos que permitan establecer en el proceso la participación del adolescente en ese hecho punible, por lo que solicito su libertad plena, al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Observa quien aquí decide, lo mas ajustado a derecho es decretar la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente decretar la Libertad Plena del adolescente en virtud de lo manifestado por el ministerio público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, como DETENTACION DE MUNCIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con e articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en observancia a lo contenida en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original ala Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
5:07 PM