REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 21 de mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000175
ASUNTO : OP01-D-2011-000175


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintiuno (21) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 21 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub- Delegación Punta de Piedra del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando recibieron llamada telefónica que les informaba que en la Calle Nueva del Barrio Simón Marval, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta se estaban expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar lograron avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de una casa, específicamente hacia al área del patio, los funcionarios iniciaron su persecución, ingresando también al interior del inmueble de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicar la revisión del mismo, en presencia de los testigos HALENNY GOMEZ Y WILBERT LAREZ lograron colectar debajo de las raíces de un árbol sitiado en el lugar, un envase de vidrio contentivo de doce envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia color blanco, y un envoltorio contentivo de restos vegetales. La sustancia fue sometida a experticia químico botánica Nº 9700-073-008 practicada por los expertos acreditados, la cual arrojó como resultado que se trata de nueve gramos cuatrocientos sesenta miligramos de cocaína y un gramo trescientos ochenta miligramos de Cannavis sativa o marihuana, así mismo el envase de vidrio y su respectiva tapa resultaron impregnados de cocaína. Ambos adolescentes fueron sometidos a experticia toxicológica, las cuales arrojaron como resultado para le adolescente OMITIDA, según experticia Nº 9700-073-LTF-098 positivo al consumo y manipulación de marihuana y negativo al consumo de cocaína. Para le adolescente OMITIDA, negativo para le consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba dividida la misma. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no deseo declarar. es todo” Seguidamente en segundo lugar se le cede la palabra al adolescente OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Cuando yo iba llegando me iba a cortar e cabello y después comiendo arepas, en eso llegaron los PTJ, depuse nos agarraron y tiraron en el piso, nos revisaron y nos metieron para adentro de la casa, con los dos testigos y allí encontraron droga pero yo no sabia nada de eso. Después de allí me revisaron y tenia 50 Bs. y me lo quitaron y nos llevaron a nosotros tres a punta de piedras, Yensy vive en esa casa. Yo iba a esa casa de visita, yo no se si allí venden drogas, solo fui a comer arepas. Yo no vivo en esa casa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio publico así como por uno de mis representados y analizadas como han sido las actas de investigación, se evidencia en primer termino que mis representados no residen en la casa donde fue practicada la visita domiciliaria igualmente se videncia de las declaraciones de los testigos presentes que los mismos manifiestan conocer al adulto y saber que ese es su lugar de residencia e igualmente no haber visto nunca a mis representados en el lugar ni conocerlos por ello solicito con todo respeto se acuerde la libertad plena de mis representados toda vez que de todas las actuaciones policiales presentadas apuntan responsabilidad de los hechos atribuidos a la persona del adulto, ya que es la persona que reside, la que puede ocultar o vender la sustancia incautada en su propia residencia. Todo ello tomando en consideración las garantías constitucionales y legales establecidas que refieren a la presunción de inocencia el cual no les ha sido vulnerado a mis representados. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 21 de Mayo del 2011, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de hoy 21 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub- Delegación Punta de Piedra del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando recibieron llamada telefónica que les informaba que en la Calle Nueva del Barrio Simón Marval, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta se estaban expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar lograron avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de una casa, específicamente hacia al área del patio, los funcionarios iniciaron su persecución, ingresando también al interior del inmueble de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicar la revisión del mismo, en presencia de los testigos HALENNY GOMEZ Y WILBERT LAREZ lograron colectar debajo de las raíces de un árbol sitiado en el lugar, un envase de vidrio contentivo de doce envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia color blanco, y un envoltorio contentivo de restos vegetales. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que les atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentación cada quince (15) días para el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, y presentaciones cada treinta (30) días para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) días para el primero de los nombrados y CADA (15) DIAS para el segundo. En consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide, se considera que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto en esta audiencia que hacen presumir la participación de estos adolescentes en el hechos atribuido CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación conforme lo establecido en los artículos ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ


3:55 PM