REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000153
ASUNTO : OV01-P-2011-000007
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de hoy Jueves doce (12) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 09:45 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 02 de Marzo de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ( ley vigente para la fecha de los hechos). Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELAQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII aux del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, se deja constancia que no se encuentra el adolescente OMITIDO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día dos (02) de junio de 2010, los funcionarios del Comando Regional 7 realizaban patrullajes de seguridad ciudadana en al Calle Marcano del Sector Bella Vista Porlamar, y fue llamada su atención por un ciudadano que la notar la presencia policial se introdujo en una residencia siendo perseguido por los funcionarios quienes al ingresar de conformidad con una de las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vieron en su interior a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, entre otros ciudadanos mayores de edad incautando la cantidad de 115 mini envoltorios de cocaína base, con un peso bruto de veinte gramos con trescientos veinte miligramos, un plato, que resultó estar impregnado en cocaina y 189Bs.. El adolescente OMITIDO, resultó positivo para el consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína, mientras que el adolescente OMITIDO, resultó negativo para le consumo y manipulación de ambas sustancias. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial de Investigación, de fecha 02/06/2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra Coa Silva Angel, S/M3 Rosa Brito Lorenzo Daniel, SM3 Rivero Ventura Gerardo, SM3 Cedeño Abacha Osman y S1 Maracano Quijada Richard, pertenecientes al destacamento 76 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Nueva Esparta. 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO FIGUEROA. 3) Resultado de la experticia química Nº 9700-073-001. De fecha 03 de junio de 2010. 4) Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-005- De fecha 03 de junio de 2010, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados negativos al consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. 5) Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-006- De fecha 03 de junio de 2010, practicada al adolescente OMITIDO la cual arroja resultados positivos al consumo y manipulación de marihuana y al consumo de cocaína. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco para la oportunidad del debate oral y privado las siguientes medios de prueba:
1) Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, con el carácter acreditado supra, quienes practicaron la experticia química botánica de la sustancia incautada Nº 9700-073-001 y toxicologica en vivo realizada al adolescente Nº 9700-073-006.
2) Declaración de los funcionarios SM/3ra Coa Silva Angel, S/M3 Rosa Brito Lorenzo Daniel, SM3 Rivero Ventura Gerardo, SM3 Cedeño Abacha Osman y S1 Marcano Quijada Richard, al destacamento 76 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del adolescente,
3) Declaración del ciudadano FRANCISCO ALBERTO FIGUEROA, testigo del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando igualmente la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, PÓR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito al Tribunal se requiera su traslado hasta la sede de éste despacho en virtud del contenido de la consignación de la boleta de notificación cursante al presente asunto. Es todo.”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, así como en cuanto a las sanciones en libertad solicitadas se admite la aportada por el ministerio publico en esta audiencia como lo es imposición de reglas de conducta igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente, así como las ofrecidas por la defensa publica penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo soy inocente, yo no tengo nada que ver con ese problema, yo solo estaba allí buscando maíz para los pollos y en ese momento esperando llegaron los Guardias Nacionales. Es todo “Yo admito los hechos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone: Visto nuestro inminente paso a juicio, esta defensa, solicita se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi representado Isaac Marín, y en todo caso, demostrare su inocencia en la audiencia de juicio correspondiente, con los elementos de prueba presentados por mi y en virtud del principio de la comunidad de la prueba con los elementos presentados por la vindicta pública. Con respecto al adolescente OMITIDO, por cuanto el día de hoy no se realizó su traslado desde el Centro de Internamiento Los Cocos, en el cual se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Accidental de Juicio a cargo de la Dra. CRISTINA NARVAEZ, solicito a este Tribunal pida al Tribunal de Juicio respectivo, el traslado del adolescente fijando una nueva oportunidad para la realización de su audiencia preliminar. Es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO -DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de los hechos) así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y las ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 25 de marzo de dos mil once (2011) por ser pertinente y necesaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad en estos hechos que hoy nos ocupa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de los hechos) TERCERO. Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 03 de junio de 2010, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. QUINTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa en virtud de que en la presente causa es seguida también al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y ser remitido en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se difiere la presente Audiencia Preliminar en relación a este adolescente para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En tal sentido se acuerda solicitar le Traslado el adolescente de marras, hasta la sede este despacho, al Tribunal accidental de juicio a cargo de la Dra. Cristina Narváez Naar, en el asunto penal Nº OP01-D-2010-000072. Y así se decide.- En La Asunción a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
1:28 PM