REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 05 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006510
ASUNTO : OP01-P-2009-006510

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 17 y 24 de enero; 03, 15 y 22 de febrero; 04, 17, 22, 28 y 31 de marzo y 08 y 12 de abril del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 12 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. María Teresa García de Foulcaut.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.

ACUSADO: JESÚS DE LOS REYES ANGULO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-07-1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.895.824, residenciado en la Vereda 13, Sector A, casa No. 33-24, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Virginia Berbín Obando.
VICTIMA: Israel José Lara Ochoa: Venezolano, natural del Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.910, residenciado en la Vía Principal de Pedregales, casa N° 72, adyacente a la TOPAZ, Municipio Marcano de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 17 de enero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. María Isabela Decena y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 17 de enero de 2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Jesús Reyes Angulo, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “…el día 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios...adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de García de este estado, , recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones de INEPOL, indicando que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría de Villa Rosa, puesto que en la misma se encontraba un ciudadano a quien en horas de la mañana le habían robado un vehículo moto junto con sus pertenencias y además le había efectuado disparo en el glúteo, pero que el mismo había reconocido a dos de sus agresores, llegando a dicha comisaría sostuvieron entrevista con el ciudadano Israel José Lara Ochoa, quien manifestó que uno de sus agresores trabaja como vigilante privado en el Conjunto Residencial Doral de Margarita, ubicado en el Sector Villa Juana, por tal motivo se trasladaron en compañía del agraviado hasta la dirección mencionada, estando en el lugar, se avistó a otro ciudadano a quien señaló como el principal de sus agresores y quien ordenó que lo despojara de su vehículo moto,...por lo que se procedió a interpelar al ciudadano sobre el paradero del vehículo moto y al realizar la revisión corporal..., no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano indicó que él daría información del ocultamiento de dicho vehículo, motivo por el cual se procedió a detener el sujeto, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría de Villa Rosa, quedando identificado como Jesús Reyes Angulo.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Jesús Reyes Angulo, representada por la Dra. Virginia Berbín Obando, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Ejerzo en este acto la Defensa del ciudadano Jesús de los Reyes Angulo González de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a ofrecer pruebas complementarias, ya que el artículo 343 establece que las partes podrán ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento después de celebrada la audiencia preliminar, razón por la cual estas pueden ser ofrecidas en tal sentido ofrezco el testimonio de las ciudadanas Rosa Carmen Cortesía de Sala, Titular de Cedula de Identidad Nº 4.653.595, quien habita en la Vereda Nº 13, Sector A, casa N° 22-54, de la urbanización Villa Rosa, y la ciudadana Dulce Maria Salas Cortesía, Titular de Cedula de Identidad N° 13.669.874, quien habita en la misma dirección, a los fines de ilustrar al tribunal del conocimiento que estas dos personas tienen de los hechos, ya que su testimonio es pertinente y es útil, asimismo le informo al tribunal que la señora Dulce María es esposa de mi defendido y la señora Rosa es suegra del mismo, a los fines que se les impongan el Precepto Constitucional. De igual manera la señora Carmen Cortesía de Sala tiene en su poder una denuncia que le hizo al ciudadano Israel Ochoa el día después en que ocurrieron los hechos y que es vinculante con los hechos que se ventilan, razón por la cual solicito que la misma sea admitida como prueba documental a los fines de ser debatida en el juicio Oral. En cuanto a los hechos atribuidos al imputado esta defensa en el transcurso del desarrollo del juicio demostrará que efectivamente, estos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, existe contradicción a los hechos atribuidos en lo que respecta al tipo penal de Robo Agravado, no se expresa cual fue el objeto con el cual mi defendido cometió el robo agravado, ya que la victima manifiesta haber sido objeto de una herida por arma de fuego, sin embargo el Ministerio Público no ofrece la experticia medico legal tampoco una experticia de reconocimiento legal de los objetos que supuestamente le robaron a la victima, las características de la moto no constan en la acusación, quiero dejar constancia que atribuir los hechos por parte del Ministerio Público debe hacerse según doctrina esta acusación no cumple con ninguna de las doctrinas vinculantes de la Fiscalía General de la Republica, estos hechos atribuidos son una copia textual del acta policial, el fiscal aparentemente no investigó los hechos, no ordenó el reconocimiento a los objetos, este Tribunal debe garantizar que este juicio se lleve bajo el debido proceso, este defensa consigna la doctrina vinculante del Ministerio público, así como Sentencia de la Sala Constitucional, por ultimo solicito se deje constancia que el ultimo día que fue diferida la audiencia la victima no compareció y solicito haga uso del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su comparecencia a través del uso de la fuerza publica y si no comparece el juicio debe continuar con las pruebas que estén. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado JESÚS REYES ANGULO, quien manifestó lo siguiente: “Doctora todo sucedió un día yo estaba trabajando de seguridad en Doral Margarita, nos fuimos a tomarnos unas cervezas, como a las cuatro de la tarde, salimos al festejo compramos una caja cerveza en la esquina como a la altura de la 10:30 llego mi esposa y una compañera de trabajo de ella como a las once se nos acabo la cerveza y los cigarros y fuimos a comprar una caja de cerveza con mi amigo que tenia una moto, el no quiso ir a esa hora a la panadería a comprar la caja de cigarros que nos falto, que fue cuando mi esposa decidió ir con el a comprar y como eso era ahí mismo en la esquina yo me quede tranquilo que fuera ella, pasaron comos 25 minutos llame a Dulce Maria cuando me contesto y me dijo que al muchacho la había llevado como hacia la vía de Juan Griego por la via de taguantar, cuando veníamos en la vía buscando a ver donde estaban avistamos una parada y el muchacho me decía que la moto no me quiso prender, Dulce me dijo que la estaba golpeado y que la moto si servia, Dulce tenia la camisa rota y yo nos fuimos a los golpes yo le tire y el me tiro y cuando me di cuenta que me voy al carro pregunto por Dulce y me dice mi amigo Dulce decidió llevarse la moto para hacerle la maldad al chamo, en ningún momento le dieron disparo, el lo único que tuvo fue una pelea conmigo, llegue a mi casa y me fui dormir, fui temprano al trabajo para notificar lo que había pasado y el supervisor me indico que fuera como a la una de la tarde, cuando fui como a la una me estaba esperando el señor Ochoa, y cuando estaba hablando con el señor llego una comisión de la policía y me llevaron preso, en ningún momento la moto la buscaron en mi casa porque la moto no estaba ahí. Después que yo estaba preso fue que mi familia entrego la moto, solo pido que se haga justicia. Es todo”

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de interrogar al acusado, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: P Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hecho R.- la altura de las doce y doce media de verdad de verdad no me acuerdo. P El Sitio donde ocurrieron los hechos R. en la via de Taguantar en una parada cerca de un conjunto residencia, P Cual fue motivo de la cual su esposa se fue con el Ciudadano.- R a comprar unos cigarros.- P En que lugar iban a comprar los cigarros R En la urbanización villa rosa a una cuadra del festejo P.- En que distancia del lugar usted ubicaron a su esposa. R a una distancia bastante larga como veinte minuto de villa rosa hasta alla.- P Como se entero usted que ella estaba ahí.- R mi esposa cuando yo la llame me dijo P A que se dedica usted R yo era el seguridad y la victima era mi jefe P Usted tenia un arma de fuego.- R no jamás P ese día usted estaba trabajando R no P donde lo agarraron a Usted R en la a urbanización yo estaba hablando con mi jefe P quien llevo a los funcionarios hasta donde estaba la moto R la moto fue entregada por Rosa Cortesía P.- Donde vive Usted yo vivía en la vereda 13 de Vila Rosa Sector A . P quien se llevo la moto R Dulce Maria Con un amigo.- P en que carro fueron a buscar la moto R en un nissan negro b 13 con un amigo de nombre David.-

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, Dra. Virginia Berbin, quien solicitó se dejare constancia de las siguientes preguntas: P Cuanto tiempo tenias trabajando con Israel R yo tuve como dos meses y medio. P Que relación de trabajo tenían R yo era el seguridad y el era mi supervisor.- P Trabajan en donde.- R en el Conjunto residencia Doral margarita P Cuantas veces usted a tenido momento de esparcimiento con Israel R esa vez que decimos tomarnos unas cervezas P cuantas personas estaban R mi esposa y una amiga de trabajo unos amigos y Israel. P Usted sabia que la moto era de Israel R No tenia conocimiento que era de el pensaba que era del trabajo P Dulce se va en la moto a comprar la caja de cigarrillo R si ella se va en la moto con Israel cuando vi que había pasado como veinticinco minutos, llame a Dulce y ella me gritaba que la estaba jodiendo P Donde estaba Usted tomando con Israel R yo estaba a una Cuadra y media donde estaba en mi casa P En que condición fisicas vio a Usted a Dulce.- R tenia rosetones las cholas en la mano la cara rojas Inmediatamente yo me di los golpe con Israel ya no había escuza que la moto estaba mala porque mi amigo la prendió yo le tire primero a el y luego el a mi P Algunos de sus amigos o de las tres personas estaba armados.- R ninguno estaba armados P usted dice que fue a buscar a Dulce en un b13 R Si P cuando usted termina de pelear con Israel que hace.- R yo cuando busque a dulce fui al carro y los muchachos me dijeron se fue con el muchacho en la moto.- P Cuando usted llegue a su casa La moto estaba en su casa.- R No.- P Usted la pregunto a Dulce que hicieron con la moto? R no estaba cansado y me acosté P Su casa tiene estacionamiento R mi casa es en una vereda no tiene estacionamiento.- P Donde lo detiene a usted R cuando estaba diciendo al jefe lo que habia pasado P Cuando usted los lleva lo detiene para donde lo llevan R para la Comisaria P usted recuerda que ropa tenia Israel la misma ropa que tenia cuando me pelee con el un jean y una camisa con mangas verde P Usted recuerda si Israel tenia el pantalón lleno de sangre o algo asi P no no tenia nada de sangre ni estaba herido. P a usted le decomisaron algun arma cuando lo detuvieron.- R No.-

1.4.- De la recepción de las pruebas.

En primer lugar, y de conformidad con el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del acusado, luego de haberse verificado que son pruebas de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar efectuada en el proceso en cuestión, tratándose del testimonio de las ciudadanas Rosa Carmen Cortesía de Sala, Titular de Cedula de Identidad Nº 4.653.595 y Dulce Maria Salas Cortesía, Titular de Cedula de Identidad Nº 13.669.874, así como de la incorporación como prueba documental, por intermedio de su exhibición y lectura de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Carmen Cortesía de Salas, en contra del ciudadano Israel Ochoa el día después en que ocurrieron los hechos, pruebas éstas que además son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los dichos de la defensa. A lo largo del debate llevado a cabo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Tercera del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público trajo al Debate Oral y Público una serie de testigos, quienes declararon en el devenir del presente proceso y tomando en consideración tales declaraciones, considera el Ministerio Público que no se logró demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, por parte del ciudadano acusado de autos, ello en virtud de haberse evidenciado contradicciones en las declaraciones, así como también se observó que los Funcionarios detuvieron al acusado al día siguiente de los hechos y no en Flagrancia, aunado a que no lograron determinar el sitio exacto en el cual se ubicó la moto. Tampoco hay testigos presenciales, que puedan determinar que este ciudadano cometió tal delito, por lo cual, ya después de dos meses de escuchar a los testigos, no le queda al Ministerio Público, como parte de buena fe, más que solicitar la respectiva Sentencia Absolutoria, pero instando al acusado a que no se acerque a la víctima. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, representada por el Dr. Efraín Moreno, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud de Absolutoria realizada por el mismo, ello tomándose en consideración las declaraciones de los Expertos; Testigos y Funcionarios, quienes entraron en contradicción en las mismas. En este acto, me sorprende y alabo al Ministerio Público, porque está cumpliendo con su deber y ha hecho valer la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cumplir con transparencia y probidad sus funciones. Efectivamente, no hay testigos presenciales que aseguren que mi defendido haya tenido la intención de cometer el delito de Robo Agravado, ya que su única intención era rescatar a su esposa y bajo esa circunstancias, solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido, se decrete la correspondiente Sentencia Absolutoria y pido a la ciudadana Juez, se decrete una Medida de Protección en relación a mi defendido y a la presunta victima, ello a los fines de evitar futuros problemas entre ellos y su familia. Es todo.”

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Jesús Reyes Angulo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste que no deseaba agregar nada mas.


III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JESÚS REYES ANGULO en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 08 de agosto de 2009, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2009, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Jesús Reyes Angulo con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Así las cosas, y siendo que la cuestión probatoria no se limita al debate jurídico, siendo su campo de aplicación mucho mas amplio, encontrándose presente a lo largo de la vida, pudiéndose verificar la verdad mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que los hechos verdaderamente acreditados mediante la aportación de los medios de pruebas en el debate ya culminado, son precisamente los siguientes: El día 08 de agosto de 2009, los ciudadanos Jesús Reyes Angulo e Israel José Lara Ochoa, compañeros de trabajo para ese momento, hoy acusado y víctima, respectivamente, se reunieron en una calle ubicada en la Urbanización Villa Rosa a fin de compartir una velada entre amigos, velada ésta a la cual llegó luego de salir del trabajo, la ciudadana Dulce María Cortesía, concubina del primero de los mencionados ut-supra, y quien junto con el ciudadano Israel Lara fue a comprar cigarrillos en el vehículo tipo moto perteneciente a éste, diligencia ésta que tardó un poco mas de lo previsto, razón por la cual el ciudadano Jesús Reyes salió en compañía de varios sujetos en un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, en búsqueda de su pareja, y quien luego de localizar al ciudadano Israel Lara en compañía de la ciudadana Dulce Cortesía, sostuvieron una discusión, retirándose la víctima del lugar por sus propios pies, dejando la moto en la que se habían transportado en el lugar, siendo ésta retirada por la ciudadana Dulce Cortesía, quien la entregó a la policía al día siguiente, mas al haber sido interpuesta la denuncia por el ciudadano Israel Lara respecto a la desaparición del vehículo tipo moto de su propiedad, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía actuaron amparados en la situación descrita por el legislador como flagrancia, llevándose detenido al ciudadano Jesús Reyes, al ser señalado por la presunta víctima, ciudadano Israel Lara. De la anterior exposición, se evidencia que el hecho concreto alegado en autos no puede subsumirse en el precepto jurídico invocado, ni así ha podido ser demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Jesús Reyes Angulo en hecho punible alguno por los hechos ocurridos el 08 de agosto de 2009; todo ello con los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio.

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario RICHARD GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115.403, adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El 09 de agosto creo que fue ese día eso fue como a las diez y once de la mañana la central nos llamo estábamos en unidad el Distinguido Ángel Marín, el agente Rodríguez y el agente Juan Rojas indicando que nos trasladáramos hasta el comando, el Oficial nos indico que había un muchacho con un disparo en unos de sus glúteos que fue objeto de un robo que el sabia quien era los agresores que trabajan con el en la Urbanización doral Margarita, nos trasladamos al sitio, él identifico al muchacho y yo quede a bordo de la unidad lo montaron en la Unidad lo llevamos al comando y el detenido indicaba que el iba a entregar la moto que estaba en el sector A donde el vive, nos trasladamos al sector A de villa rosa yo espere en la unidad el se va con los otros funcionarios sacaron la moto de sus casa y ya. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “P.- Usted observo a la Victima. R.- Si tenia una herida como un perdigón en el gluteo. P-.Quien le indico a usted donde estaba la moto R. el mismo detenido indico la dirección.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, específicamente por la Abg. Virginia Berbín, el funcionario contestó de la siguiente manera: “P.- Le encontraron algún objeto de interés criminalistico al detenido. R.- No. P- Tenía Algún arma de fuego el detenido. R.- No P.- Usted observo si la Victima tenía alguna herida.- R.- Si con perdigón tenia sangre en el glúteo.- P Usted le consta que el detenido le quito la moto a la Victima R.- No P.- Usted fue hasta la casa del detenido a recuperar la moto. R no P.- Usted vio cuando sacaron la moto de la casa .- R.- No P tiene Usted conocimiento si se le realizo una Experticia a la Moto.- R.- No R.- La Victima andaba con un Koala R.- si el cargaba un Koala con unos papeles. P Usted le encontró algún arma de fuego al detenido.- R No P Usted conoce a Israel.- R.- si lo conozco.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario de la policía del estado ANGEL MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.672.710, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos llamada telefónica que había un señor en el comando herido con un arma de fuego y que le había quitado la moto, nos trasladamos al comando ahí estaba la victima y nos indico que el sabe y conoce a las personas que lo robaron y le causo la herida, nos trasladamos hasta el sitio que indico la victima, ahí identifico a un ciudadano lo detuvimos, le realizamos la revisión corporal luego el detenido indico que el sabia donde estaba la moto y fuimos con el detenido a buscar la moto yo me baje y fui a la casa y una señora y una muchacha me entrego la moto y se le realizo llamada a l fiscal. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “P.- Usted observo a la Victima alguna herida. R.- Si en el glúteo y estaba lleno de sangre. P-.Que le manifiesto la Victima. R indico le habían efectuado un disparo, el lo conocía y sabia donde estaba. P Que les indico la victima R.- que el le había disparado y que había quitado la moto.- P Quien le indico a Usted donde estaba la moto.- R el mismo detenido, fuimos con el a buscarla en su casa P El detenido fue con ustedes a buscar la moto? R.- Si porque el dijo que sabia donde estaba, y una muchacha la entregó.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, específicamente por el Abg. Efraín Moreno Negrín, el funcionario contestó de la siguiente manera: “P.- Usted era el jefe de la Comisión. R.- Si. P- Quien le indica a Usted donde pueden ubicar a los presuntos agresores. R.- la Victima P.- Le encontró algún objetos de interés criminalisticos al detenido.- R.- No.- P Quien le entrego a usted la moto R.- la señorita que esta aquí en sala y una señora P.- Usted observo el robo de la moto. R no lo observe.- P Usted le vio herida a la victima. R.- Si observe tenia varias en el glúteo.-

Depuso ante las partes y este Juzgado también el Funcionario de la policía del estado SAUL RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo cuando trabajé en Villa Rosa, no fui motorizado y a este señor (El Acusado), no lo conozco, a veces el Inspector nos ponía a firmar actas en las que no estuvimos. Es todo.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y se encargaron de practicar la detención del ciudadano Jesús Reyes Angulo en virtud de haber sido señalado por el ciudadano Israel Lara Ochoa como la persona que le causare heridas y le robare la moto de su propiedad, mas fueron contestes al manifestar ante los presentes en la sala que no fueron testigos de los hechos, no habiendo incautado en manos del acusado objeto alguno de interés criminalístico. Finalmente, respecto a los funcionarios actuantes durante el procedimiento en cuestión, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 08 de abril del año en curso, que el Ministerio Público desistió de la declaración del funcionario Juan Pablo Rojas.

A.2) Con el testimonio de la víctima, testigo presencial del momento en que ocurrieron los hechos que pretendieron ser subsumidos en el delito de Robo Agravado, y quien no fue enfático al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, aceptando determinados hechos que al ser adminiculados con las deposiciones efectuadas por los funcionarios, testigos y el mismo acusado, permiten fijar a quienes presenciaron el debate, la tan buscada verdad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su deposición, la victima, ciudadano ISRAEL JOSE LARA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.809.910, manifestó ante este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al ciudadano e informar éste sobre sus generales de ley, el conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos en una licorería en Villa Rosa, un grupo de compañeros en unas motos, salimos a dar unas vueltas con unas muchachas con otro compañero. Fuimos a la vía de Juan Griego, cuando veníamos de regreso, ella recibió una llamada telefónica se puso alterada y dijo que nos teníamos que ir que sabían que estábamos ahí, nos fuimos y en camino nos interceptó un B13, me bajaron de la moto, me quitaron todas mis pertenencias, uno decía que me matara y me apuntaban con una pistola, pude brincar hacía un portón, me dispararon y el vigilante de la urbanización llamó a vigilantes de INEPOL, cuando me revisaron tenía un disparo en un glúteo, eso fue como a las tres, y como a las cinco me buscaron para poner la denuncia, me sacaron la bala, los funcionarios me dijeron que fuéramos hacia la casa de unos los muchachos, unos familiares de él me dijeron que la moto estaba allá en su casa, de los jóvenes al que conocía era a él, y los otros dos porque eran tres, no los conocía. Es todo”-

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, la víctima contestó de la siguiente manera: “R Eran dos compañeros de Guardia, salimos en las motos a pasear con unas muchachas y nos fuimos hacía Juan Griego. P Recuerda el nombre de la muchacha?, R. De vista la conocía más no de trato. P Que le dijo ella? R. Ella me dijo que diéramos más vueltas. R A penas me bajé de la moto se bajó este joven y pasó eso. R Ella recibió una llamada telefónica y se puso nerviosa y dijo que teníamos que irnos, pero ella les había dicho a ellos que estábamos por allí. El joven vino y la sacó de la moto y la llevó hasta el vehículo y me dieron golpes a mi, me quitaron el reloj, cadena de plata, el koala, lentes de sol y mi moto, y otro me apuntaba, y el imputado decía mátalo, mátalo. Yo conocía a la muchacha hacía como 2 meses. Yo hice la propuesta de hacer un paseo en la moto y ella fue la que se ofreció que me acompañaba y se montó en mi moto”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, la víctima contestó de la siguiente manera: “Estaba en el abasto llamada la roca bella y después nos fuimos a una licorería cerca de donde vive el imputado. Yo conozco al imputado porque estaba trabajando también en la compañía. En la licorería compró más cervezas, mi persona, él y otro amigo. Tomamos cerveza al frente de la licorería, compramos una caja. Había tres mujeres, una muchacha que estaba con el otro amigo, la que se montó en mi moto y otra que tenía dos niños que no fue por eso con nosotros. Esas mujeres viven cerca de él y llegaron y se incorporaron donde estábamos nosotros. Las tres mujeres llegaron alteradas a la prefectura, y me acusaban a mi, que yo le había dado unos golpes y la obligué a montarse en la moto, y quien fue este señor porque al parecer él le hizo la llamada y fue quien la bajó de la moto. P Distancia de Villa Rosa a Taguantar? R. Uno se hecha unos 7 minutos en una moto. Ella no opuso resistencia a nada y yo me metí hacia la playa, ella se alteró y me dijo tenemos que irnos y en la vía nos interceptaron. P La moto que le quitaron era suya? R: Era mía y yo la saqué de la Fiscalía. P Cuando le enseño a la policía los documentos de la moto? R: Yo tenía en el koala con copia de papeles de la moto y los originales estaban en la urbanización que fue los que yo llevé para sacar la moto. P Tuvo algún problema estuvo detenido antes? R. Si por delito de hurto pero salí por libertad plena no se demostró nada. Usted se hizo una medicatura forense? R: Yo fui con los funcionarios cuando lo del disparo, peo me dijeron que no me hacía falta Medicatura Forense, ellos no me pidieron más nada, no sabía que tenía que presentarme ni nada.”

Seguidamente la Juez del Tribunal realiza la siguiente pregunta: “P Sabe el nombre de alguna de las señoras que se fueron a pasear? R. Si se que una de ellas se llama Dulce porque me fueron a visitar. Yo las conocía de vista pero no por nombre. No sabía si ellos tenían algún tipo de relación formal, en el momento solo vi que se conocían y que estaban juntos allí, pero no se más allá. Se bajaron del carro que nos interceptó tres personas. Le dijeron algo ellos? R. No dijeron nada, él la bajó de la moto y la llevó al vehículo y él se devolvió y me pegó y me quitaron mis cosas y el otro me apuntaba. Yo salí corriendo y no vi quien se llevó la moto. Se llevaron todo lo único que recuperé fue la moto. Todos me quitaban las cosas. Ustedes trabajaron juntos? R. Si como en tres meses y no tuvimos percance ni problemas, más no tenía contacto directo con él, yo colaboraba con él de buscarle la comida hacia su casa.”

Este Tribunal valora la declaración de la víctima antes señalada, por ser la persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, y quien luego de declarar, de haber sido interrogado por las partes, y haber participado en un careo, manifestó que el ciudadano Jesús Reyes se bajó del vehículo en el que llegó al lugar para buscar a su pareja y meterla en el carro, dejando constancia de que entre ellos se presentó una pelea y que finalmente no sabía quien se había llevado su moto.

A.3) Con el testimonio de las testigos ofrecidas por la Defensa del acusado, quienes manifestaron la manera en que sucedieron los hechos que originaran el inicio del presente proceso, declaraciones éstas que se compadecen con la efectuada por la víctima, y que al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios, evidenciaron la manera en como sucedieron los hechos, no resultando elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Jesús Reyes a fin de demostrar la no culpabilidad del ciudadano Jesús Reyes Angulo.

A continuación rindió declaración en el presente debate la testigo DULCE MARÍA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.874 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Todo comenzó en la esquina de la casa ellos tenia rato bebiendo junto a mi casa, yo llegue, estábamos todos en la esquina con ellos tomando, se paro el señor Israel con Jesús a comprar otra caja de cerveza, él me convidó para que lo acompañara a comprar cigarros para no dejar la moto en la panadería parada afuera sola, yo fui sin ningún problema, me monte con él, íbamos tranquilos cuando el señor Israel vino y se metió por el sitio donde ellos trabajan y me dijo por aquí venden, de repente el señor agarro la vía e iba corriendo rápido y cuando yo veo íbamos por el 911 y empiezo a gritar para donde me llevas y el solo decía tranquila te voy a enseñar lo que es un verdadero hombre, yo lo que iba pendiente era de los letreros, y vi que decía Juan griego al momento el señor se paro en una carretera había bastante monte y estaba oscuro empecé a forcejear con él, me dio bastantes golpes, como pude me quite la sandalias y salí corriendo, es cuando llego como a una parada y veo que tengo llamadas perdidas de mi hermana y la llamo y le explico, al rato viene de nuevo Israel y me dice a quien estas llamado, forcejo de nuevo con él y es cuando llamo a mi esposo y le explico lo que estaba pasando, al rato yo vi un carro del que se bajo Jesús con dos muchachos yo corrí hasta donde estaba Jesús y le dije lo que me hizo Israel mientras éste solo decía chamo la moto no prende, fue cuando yo grité y dije si prende, mi esposo le dijo a unos de sus amigos que viera si la moto prendía y cuando Jesús vio que prendió se fueron a los golpes y yo para hacerle la maldad a Israel me lleve la moto con el amigo de Jesús para Villa Rosa y la guarde en donde un amigo, cuando llegué salí corriendo a explicar en mi casa lo que había pasado y quedamos en ir a llevar la moto para el trabajo de Jesús porque yo pensaba que esa moto era del trabajo y para contarle al jefe la clase de hombre que era Israel cuando llegamos al trabajo nos dijeron que fuéramos a la una yo me fui al trabajo cuando estoy en el trabajo me llama mi mama y me dice que Jesús esta detenido que hay que entregar la moto que viniera a buscar la moto cuando llegue al destacamento estaba Israel y me decía dame mi moto y yo le dije yo si te la voy a dar pero primero voy a poner la denuncia de lo que tu me hiciste, el policía hablo conmigo y me dijo busca la moto y esa denuncia es por prefectura busca la moto que el quiere su moto y todo se acaba yo fui a mi casa busque donde yo había guardado la moto y entregue la moto a un policía junto con mi mama y mis hermanas que estaban ahí, cuando voy de nuevo al Destacamento me dicen que Jesús esta a la orden de un fiscal que no lo iban a soltar y yo denuncié a Israel por la Fiscalía Primera y él tiene una medida de protección. Es todo”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, la testigo manifestó: “Yo soy esposa de Jesús desde hace 15 años. P los amigos de Jesús estaban armados? R.-no.- P la moto quien la entrego? R la entregue yo. P tus hermanas vieron cuando el policía fue a buscar la moto?- R.- Si mis hermanas estaban ahí.- P Cual es el numero de expediente de Fiscalía en la cual Usted introdujo la denuncia?- R.- el numero de Fiscalia es 17-F1-1917-09.”

Al ser interrogado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la víctima contestó de la siguiente manera: “Yo no estaba acostumbrada a andar con Israel en la moto, pero como estábamos bebiendo allí y el sabía que yo era esposa de Jesús, no pensé que nada pasaría. P.- Cuantos funcionarios fueron a buscar la moto. P-.Un solo funcionario fue a mi casa a buscar la moto.”

De la misma manera rindió declaración en el presente debate la testigo ROSA CARMEN CORTESÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.653.595 quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Jesús me dijo que iba a tomar con su jefe en la esquina, a las tres y media me entero por mi hija que hay un problema con Jesús y el jefe, que el jefe se llevo a Dulce y que Dulce se trajo la moto, al rato llega dulce me cuenta y al rato llega Jesús y yo le dije mañana vas a entregar la moto a la compañía yo los paro temprano, yo los pare temprano ellos fueron pero no estaba el jefe, al mediodía Jesús volvió a ir y cuando de repente traen a Jesús con tres funcionarios y el jefe de Jesús, a Jesús lo traen esposado y me piden la moto yo le digo que no se donde está que la que sabe es Dulce y ella no estaba, hablé con el policía, yo le pedí dos horas para buscar a Dulce que era la que sabia donde estaba la moto y le dije que nosotros si íbamos a entregar la moto, el funcionario me dejo el teléfono yo le dije a mi hija que llamara a Dulce, Dulce vino dijo donde estaba la moto, yo llame al funcionario y le entregue la moto. Es todo”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa Privada, la testigo manifestó: “P Usted le vio alguna arma de fuego a Jesús R.-no.- P Usted alguna vez le entrego comida a Israel.- R.- si .- P Usted vio a Jesús llegar con la moto R.- No.- P Jesús se la pasaba con amigos que tenia arma de fuego R que yo sepa no.- P quien estaba en su casa cuando usted entrego la moto. R mi hijas y Dulce.”

Al ser interrogado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la víctima contestó de la siguiente manera: “P.-la comisión fue a su casa con Jesús esposado.- R.- Si ellos fueron con Jesús esposado.- P Quien entrego la moto.- R yo sola. P Usted señalo algo de un celular? Si que a mi hija Israel le daño el teléfono por eso se tuvo que llamar a una amiga para poder comunicarse con ella P Cuantas personas fueron a buscar la moto.- R.- dos policias.”

Este Tribunal valora las declaraciones de las testigos antes descritas, por ser personas que tuvieron conocimiento de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes luego de declarar, de haber sido interrogadas por las partes, y haber participado en un careo –la testigo Dulce Salas-, evidenciaron ante los presentes, que el ciudadano Jesús Reyes jamás tuvo la intención de robarse la moto propiedad del ciudadano Israel Lara, que se presentó entre ellos una discusión personal luego de la cual la ciudadana Dulce Salas se llevó la moto propiedad de éste ciudadano, no logrando avistar ello el dueño de la misma, siendo entregado el vehículo en cuestión al día siguiente; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los funcionarios actuantes, la víctima y el mismo acusado.

A.4) Con la declaración rendida por el acusado, ciudadanos Jesús Reyes Angulo, quien libre de juramento ni coacción e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que ese día se dispuso a tomarse unos tragos con unos compañeros del trabajo, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Israel Lara, con quien su esposa decidió ir a comprar cigarrillos ya que mas temprano no habían encontrado, y percatándose éste de la tardanza de su esposa la llamó, manifestándole ésta que el ciudadano Israel Lara había tratado de abusar de ella, razón suficiente para que ambos ciudadanos se fueran a los golpes, expresando el acusado finalmente que se llevó a su esposa de ese lugar y al día siguiente lo fueron a buscar unos funcionarios policiales a su casa, por lo que al percatarse que su esposa se había llevado la moto el día anterior, procedieron a entregarla. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dichos merece fe por ser la personas que siendo imputada y posteriormente acusada por el Ministerio Público, libre de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, coadyuvando con ello al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JESÚS REYES ANGULO en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 08 de agosto de 2009, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2009, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Jesús Reyes Angulo con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de constreñir a una persona mediante las circunstancias previstas en el tipo penal imputado a entregar un bien de su propiedad.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las 12 sesiones realizadas, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Fueron recibidas en la sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios Angel Marín, Richard Rosales y Saúl Rodríguez, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y se encargaron de practicar la detención del ciudadano Jesús Reyes Angulo en virtud de haber sido señalado por el ciudadano Israel Lara Ochoa como la persona que le causare heridas y le robare la moto de su propiedad, mas fueron contestes al manifestar ante los presentes en la sala que no fueron testigos de los hechos, no habiendo incautado en manos del acusado objeto alguno de interés criminalístico. Finalmente, respecto a los funcionarios actuantes durante el procedimiento en cuestión, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 08 de abril del año en curso, que el Ministerio Público desistió de la declaración del funcionario Juan Pablo Rojas.

Igualmente compareció a deponer en el presente juicio el ciudadano Israel José Lara Ochoa, víctima en el presente proceso, quien luego de declarar, de haber sido interrogado por las partes, y haber participado en un careo con la ciudadana Dulce María Cortesía, manifestó que luego de haberse retirado de la zona de Villa Rosa con la ciudadana ya referida, ésta se puso nerviosa y llamó al ciudadano Jesús Reyes, quien al encontrarlos se bajó del vehículo en el que llegó al lugar, buscó a su pareja y la metió en el carro, dejando constancia de que entre ellos se presentó una pelea y que finalmente no sabía quien se había llevado su moto. Ahora bien, respecto a los dichos tanto de la víctima como de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Jesús Reyes, relativos a las heridas que hubiere sufrido en uno de sus glúteos el ciudadano Israel Lara, ello no logró ser probado en el debate realizado, no habiendo sido ofrecido por el Ministerio Público Experticia alguna del arma que pudiere haberlas causado, ni así Reconocimiento Médico Legal a la víctima a fin de dejar constancia del carácter de tales lesiones.

Habiendo sido recibidas las declaraciones de las ciudadanas Dulce María Cortesía y Rosa Carmen Cortesía, las mismas fueron interrogadas por las partes, llegando a ser necesaria la realización de un careo entre la testigo Dulce Salas y la víctima, Israel Lara Ochoa, evidenciándose ante los presentes, que el ciudadano Jesús Reyes jamás tuvo la intención de robarse la moto propiedad del ciudadano Israel Lara, que entre ellos se presentó una discusión personal luego de la cual la ciudadana Dulce Salas se llevó la moto propiedad del ciudadano Israel Lara, no logrando avistar ello el dueño de la misma, siendo entregado el vehículo en cuestión al día siguiente; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los funcionarios actuantes, la víctima y el mismo acusado.

Finalmente se tomo en consideración a fin de dictar la presente sentencia absolutoria, la declaración rendida por el acusado, ciudadanos Jesús Reyes Angulo, quien libre de juramento ni coacción e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el día de los hechos se dispuso a tomarse unos tragos con unos compañeros del trabajo, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Israel Lara, con quien su esposa decidió ir a comprar cigarrillos ya que mas temprano no habían encontrado, y percatándose éste de la tardanza de su esposa la llamó, manifestándole ésta que el ciudadano Israel Lara había tratado de abusar de ella, razón suficiente para que ambos ciudadanos se fueran a los golpes, expresando el acusado finalmente que se llevó a su esposa de ese lugar y al día siguiente lo fueron a buscar unos funcionarios policiales a su casa, por lo que al percatarse que su esposa se había llevado la moto el día anterior, procedieron a entregarla. Considera esta Juzgadora que mediante dicha declaración, la cual puede ser perfectamente adminiculada a las anteriores, coadyuvó el acusado, como ya se ha dicho antes, con el fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Corolario de lo anterior, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Reyes Angulo, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado JESUS REYES ANGULO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JESÚS DE LOS REYES ANGULO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-07-1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.895.824, residenciado en la Vereda 13, Sector A, casa No. 33-24, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:00 AM

En el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS REYES, se publicó Sentencia mediante la cual ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE al ciudadano JESUS REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia dicta Sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo. Se ordena la Libertad Plena del procesado. ASI SE DECIDE.-