REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002548
ASUNTO : OP01-P-2009-002548

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el acta de diferimiento del Juicio Oral y Público levantada en fecha 13 de los corrientes, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RAFFE, debidamente asistido de su defensor privado, Dr. Luis Carreño, solicita la extensión en la periodicidad con que se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, a requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 05 de abril del año 2009, donde se le imputó al ciudadano de marras la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual generó la determinación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, imponiéndosele la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en este despacho en fecha 28 de abril de 2009, se recibe procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, formal acusación en contra del ciudadano Francisco Rodríguez Raffe, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En varias oportunidades ha sido fijado el acto del juicio oral y público en el presente proceso, no siendo posible su inicio por causas ajenas a la voluntad del acusado, toda vez que se evidencia de las actas levantadas al efecto, que el mismo ha comparecido a todo y cada uno de los llamados efectuados por este Tribunal.

CUARTO: En fecha 13 del mes y año en curso, se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, acta ésta en la que el ciudadano Francisco Rodriguez Raffe, debidamente asistido de su defensor privado, Dr. Luis Carreño, solicita la extensión en la periodicidad con que se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo labora como camionero haciendo viajes, y el corto período entre presentaciones le dificulta cumplir cabalmente con dicha obligación. Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano cada quince (15) días, a fin de verificar si el acusado ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que el ciudadano Francisco Rodríguez Graffe cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada quince (15) días, siendo su última presentación el día 10 de mayo de 2011.


DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 263, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.

En relación a lo anterior, el acusado de marras fue impuesto en fecha 05 de abril de 2009 en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, habiendo verificado este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la medida Cautelar consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, evidenciándose de dicha revisión que el ciudadano Francisco Rodríguez Graffe cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada quince (15) días, siendo su última presentación el día 10 de mayo de 2011, y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta del acusado se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene éste de obedecer al estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al ciudadano bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del ciudadano de referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Igualmente ha señalado el acusado, que en virtud de laborar como camionero, realizando viajes fuera del Estado Nueva Esparta, es por lo que al mismo se le dificulta cumplir con el régimen impuesto, debe esta juzgadora atender al contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a fin que toda persona pueda obtener ocupación productiva, debiendo además fomentar el empleo. Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado que los derechos del acusado no se vean afectados por las acciones del estado y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue.

Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda este Tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2009, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al acusado FRANCISCO RODRIGUEZ RAFFE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.247, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA DÍAZ
10:28 AM