REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004639
ASUNTO : OP01-P-2010-004639

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPÉRSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.
ACUSADOS: LUIS EDUARDO SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-04-1988, de oficio indefinido, de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle El Samán del Rincón del Tuey, Casa S/N, cerca de Multihogar, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
RANGEL JESÚS SALAZAR, Venezolano, natural de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-01-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de Identidad N° V-15.422.354, residenciado en la Calle El Samán del Rincón del Tuey, Casa S/N, cerca de Multihogar, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ANA ROSA LÓPEZ CARREÑO, Venezolana, natural de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 27-06-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad N° V-9.300.749, residenciada en la Calle El Samán del Rincón del Tuey, Casa S/N, cerca de Multihogar, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de abril del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR LOPEZ, RANGEL JESÚS SALAZAR, JOSE LUIS CEDEÑO Y ANA ROSA LÓPEZ CARREÑO, al cual le imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 08 de julio del año 2010, en virtud de Visita Domiciliaria mediante Orden de Allanamiento Nº 3C-191 de fecha 07-07-10, emanada del Juez de Control Nº 03, previa instrucción de esta representación fiscal realizada por efectivos de la Dirección de Ingestaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo con la presencia de dos testigos identificados como CARLOS HERNANDEZ Y ELIS ALVAREZ, en un inmueble ubicado en la Calle El Samán, Sector El Rincón del Tuey de la población de San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta...según se desprende de las actas procesales los funcionarios al llegar al lugar antes indicado se percataron de que la puerta de la vivienda estaba abierta, encontrándose una ciudadana que se identificó como ANA ROSA LOPEZ CARREÑO, a quien se le interrogó si había alguien mas, indicando que su esposo, un hijo y otro ciudadano, fueron ubicados todos en la sala de la vivienda, dándole lectura a la orden de Visita Domiciliaria de la cual se le hizo entrega de la copia, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal...localizándole al ciudadano0 RANGEL JESÚS SALAZAR, en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía dos (02) teléfonos celulares, marca Huawei, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco (Bsf. 255,00), al realizar la respectiva revisión a la residencia en un cubículo que fungía como habitación, localizaron dentro de una caja de metal un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde y negro atado en su único extremo en su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de la droga conocida como Marihuana, según experticia legal y que arrojó un peso neto de dos (2) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos, dentro de un bolso de tela que se encontraba encima de una cesta de mimbre localizaron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material de color amarillo sin ataduras contentivo de varios fragmentos entre ellos uno de regular tamaño compacto de una sustancia granulada de la droga como Cocaína Base según experticia legal y que arrojó un peso neto de siete (07) gramos con doscientos noventa (290) miligramos, sobre la misma cesta localizaron un (01) envase de forma cilíndrica confeccionado en material sintético transparente donde se lee la palabra hielo gel, con tapa del mismo material de color azul con fuerte olor, que según experticia química resultó estar impregnado de cocaína, un (1) envase en forma cilíndrica confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un (01) tubito de hilo de coser color marrón, un (01) tubito de hilo de coser color rosado, una (01) tijera de metal con agarradera confeccionada en material sintético de color amarillo, una (01) cuchara elaborada en metal tipo sopera y dos (02) hojillas de metal de la marca Gillette, todos impregnados de cocaína según experticia legal, asimismo detrás de una cesta de mimbre de color azul y blanco se localizó una (01) escopeta con agarradera y empuñadura confeccionada en madera de color marrón, calibre 16 mm, sin marca visible y dos (02) cartuchos calibre 16 mm, uno percutido marca Novel Sport y otro sin percutir sin marca visible, siguiendo con la revisión localizaron encima de una mesa de madera tres (03) envases sintéticos: un (01) envase de forma cilíndrica confeccionado en material sintético de color blanco con tapa de color blanco, un (01) envase en forma cilíndrica confeccionados en material sintético transparente con tapa de color transparente, un envase de forma cilíndrica confeccionado en material sintético de color blanco con tapa de color verde, todos impregnados de cocaína según experticia legal, posteriormente mencionan los funcionarios que procedieron a la revisión de la parte de atrás de la vivienda, localizando un (01) envase de vidrio contentivo en su interior de varios recortes confeccionados en material sintético de diferentes colores, finalizando la inspección, no localizaron ningún otro elemento de interés criminalístico…”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos por este Tribunal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Will Cedeño, Víctor Figueroa, José Alfonso, Frank González, Jesús Rivas, Elvis Zabala, Luís Peinado, Geraldine Vicent, Jesús Zabala, Disney Torres, Marvin Flores, Lismerly Flores, Francisco Lovera y Aurelio Gil, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos: Deglis Marcano, Víctor Figueroa, Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Carlos Hernández y Elis Alvarez, testigos de la incautación. 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-004, practicada a la droga incautada; Experticias Toxicológicas Nº 9700-073-018, 9700-073-017, 9700-073-016 y 9700-073-015; del Reconocimiento Legal Nº 333-10; del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LRC-646-B-287-10; Orden de Allanamiento N° 3C-191 de fecha 07/07/10 y del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08-07-2010.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados Luis Salazar, Rangel Salazar y Ana López, éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial, tomándose el límite mínimo de la pena como base, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, solicitando finalmente le fuera cedido el derecho de palabra a sus defendidos.

Igualmente le fue cedida la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. RÓMULO RIVERO, quien invocó en favor de su defendido, José Luis Cedeño, el Principio de Presunción de Inocencia y por lo tanto solicitó la apertura del Juicio Oral y Público en el presente proceso, adhiriéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que beneficiare a su defendido.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, se impuso a los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR LOPEZ, RANGEL JESÚS SALAZAR, JOSE LUIS CEDEÑO Y ANA ROSA LÓPEZ CARREÑO de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente, LUIS EDUARDO SALAZAR LOPEZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, RANGEL JESÚS SALAZAR: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”; ANA ROSA LÓPEZ CARREÑO: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, y JOSE LUIS CEDEÑO: “Deseo ser Juzgado en el acto de Juicio Oral y Público. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

En lo relativo al ciudadano José Luis Cedeño, visto que el mismo se acogió al Precepto Constitucional en la audiencia efectuada al efecto, este Juzgado declaró iniciado el debate oral y público en relación al mismo, toda vez que éste no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados LUIS EDUARDO SALAZAR LOPEZ, RANGEL JESÚS SALAZAR y ANA ROSA LÓPEZ CARREÑO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, el cual tiene inmersa la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Luís Eduardo Salazar López, Rangel Jesús Salazar y Ana Rosa López Carreño, como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Luís Eduardo Salazar López, Rangel Jesús Salazar y Ana Rosa López Carreño por el delito en cuestión es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer a los ciudadanos Luís Eduardo Salazar López, Rangel Jesús Salazar y Ana Rosa López Carreño por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, de la sumatoria de las penas impuestas a los acusados por la comisión de los delitos antes explanados, la pena a imponer al mismo queda en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éstos actualmente recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-04-1988, de oficio indefinido, de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle El Samán del Rincón del Tuey, Casa S/N, cerca de Multihogar, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, RANGEL JESÚS SALAZAR, Venezolano, natural de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-01-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de Identidad N° V-15.422.354, residenciado en la Calle El Samán del Rincón del Tuey, Casa S/N, cerca de Multihogar, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y ANA ROSA LÓPEZ CARREÑO, Venezolana, natural de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 27-06-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad N° V-9.300.749, residenciada en la Calle El Samán del Rincón del Tuey, Casa S/N, cerca de Multihogar, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que respecto a la causa seguida al ciudadano José Luis Cedeño, este Juzgado declaró iniciado el debate oral y público, toda vez que éste no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto a cada uno de los acusados de conformidad con el contenido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar el asunto original, a fin de remitir la compulsa en cuestión al Tribunal de Ejecución de este Estado, debiendo permanecer el asunto original en este Tribunal de Juicio, a la espera de la culminación del Juicio Oral respecto al ciudadano José Luis Cedeño. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación de sentencia y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:27 AM