REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003675
ASUNTO : OP01-P-2006-003675
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA TOMEDES.
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO ALFONZO MARCANO: venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.537.545, con residencia en Los Millanes, Sector Tari Tari, Paralela 3, cerca de un kiosco de Coca Cola, casa S/N, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: LUIS GERARDO GUANCHEZ MARQUEZ: venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-07-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.037, con residencia en la Avenida Juan de Castellanos, edificio Olimpia, piso N° 04, apartamento 8-A, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
FAUSTO ANGELO COLITTO LOMBARDI: Italiano, natural de Campo Baso, Napole, nacido en fecha 01-08-1952, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-982.611, con residencia en la Calle Marcano, Sector Guiri Guiri, frente a la cancha, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 20 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 20 de mayo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la presencia de las partes, toda vez que no estando fijado el presente acto en el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-002917 para dicho día, si lo estaba en el asunto signado con el Nº OP01-P-2006-003675, el cual cursaba ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Juzgado éste que a fin de dar cumplimiento a los postulados establecidos por el constitucionalista venezolano en el artículo 26, tales como la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso sin dilaciones indebidas señalado en el primer artículo de la Ley Adjetiva Penal, remitió de manera inmediata el asunto en cuestión a este despacho, siendo éste acumulado de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal al asunto signado con el Nº OP01-P-2008-002917, y procediéndose de manera inmediata a realizar la audiencia de juicio.
En el desarrollo de la audiencia, formuló la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las respectivas acusaciones en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALFONZO, imputando en primer lugar al mismo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 31/08/2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la base operacional Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta la calle Santiago Lárez entre paralela tres y cuatro donde un ciudadano tenía retenido a un sujeto, una vez en el sitio señalado, pudieron observar a un ciudadano que mantenía aguantado a un sujeto por los brazos, la comisión se apersonó el ciudadano se identificó como Gilberto Leandro Salazar, manifestando entre otras cosas que: “...que la persona que tenía retenida, la había sorprendido despegando y hurtándose una ventana de aluminio de una vivienda donde estaba realizando un trabajo...”; haciéndoles entrega del sujeto quien quedó identificado como: Luís Gerardo Guanchez Marquez, manifestando que era el propietario de la vivienda donde el hoy acusado se había hurtado un marco de la ventana de aluminio trasladando a la sede del órgano policial los objetos incautados, los cuales resultaron ser: un segmento de aluminio con salpicaduras de cemento y los puso a la orden del Ministerio Público.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Juan Hernández y Cruz Longart, adscritos a la Base Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Braulio Marcano Rasse, adscritos a la Base Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Gilberto Manuel Leandro y Luís Gerardo Guanchez, testigo y víctima de los hechos; y 4) Exhibición y lectura de: Acta de Aprehensión de fecha 31/08/06; de la Inspección Ocular S/N de fecha 31/08/06 y del Reconocimiento Legal S/N de fecha 31/08/06.
De seguidas pasó la Fiscal Segunda del Ministerio Público a expresar en segundo lugar, los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por los siguientes hechos: “El día 05/07/2008, siendo aproximadamente las 07:36 horas de la mañana, una persona desconocida se introdujo en una residencia ubicada en final calle Marcano, casa S/N frente a la cancha, sector Guiri Guiri, Juan griego, Municipio AMrcano, Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano Fausto Ángelo Colitto Lombarda, a quien somete con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo despoja de un ventilador marca Patriot, luego la víctima llama a su hijo de nombre Jean Franco Colitto Juárez de lo sucedido, quien se apersona al lugar de los hechos forcejea con él dándole con un tubo en la mano, tumbándole la referida arma (cuchillo); después realiza llamada al cuerpo policial; procediendo a presentarse en el lugar de los hechos una comisión policial adscrita a la Comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, practicando la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como FRANCISCO ALFONZO, y al realizarle una revisión corporal le incautaron en su poder un arma blanca (cuchillo), confeccionado en hoja metálica y empuñadura de material sintético color negro, asimismo un ventilador de pata, marca Patriot, color negro, un bolso de dama color negro, contentivo de un monedero de dama color marrón, el cual contiene una cédula de identidad a nombre de Angélica María Urbina Lezama, una tarjeta de debito del Banco Venezuela y varios documentos personales, siendo reconocido el ventilador por la víctima Fausto Ángelo Colitto Lombardi como de su propiedad, trasladándolo a la sede del órgano policial con los objetos recuperados, la evidencia suministrada y los puso a la orden del Ministerio Público.” Hechos que fundamentó la Fiscal Segunda en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jacinto Silva y Pedro Vizcaino, adscritos a la Comisaría de Juan griego de Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Charly Hernández y Jhon Villalba, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; y 3) Declaración de los ciudadanos: Fausto Angelo Colitto Lombarda, Jean Franco Colitto Juárez y Jean Carlos Juárez Cisneros, víctimas y testigo de los hechos.
Finalmente la representante de la Fiscalía Segunda solicita en la audiencia efectuada, la admisión de los escritos acusatorios presentados en la audiencia en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, así como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo por ambos hechos narrados y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DRA. MARÍA TOMEDES, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con sus patrocinadas éstas le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, y manifestando su voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 20 de mayo del año que discurre, y en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.
A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALFONZO MARCANO de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: FRANCISCO ANTONIO ALFONZO MARCANO: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO ANTONIO ALFONZO MARCANO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa en primer lugar que la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público estableció en sus acusaciones debidamente admitidas por este despacho judicial, como calificación dada a los hechos objeto de los procesos seguidos en su contra y debidamente acumulados, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse el cálculo con el delito que acarrea pena mas grave, en este caso el delito de Robo Agravado, el cual tiene inmersa la pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, tipo penal éste al cual se le efectúa la rebaja de un tercio de la pena al haber sido imputado en grado de frustración, esto es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas. Ahora bien, respecto al delito de Hurto Calificado, el cual establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Continuando con el cálculo de la pena por este delito, debe efectuarse igualmente la rebaja de un tercio de la pena, al haber sido imputado el delito en grado de frustración, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la sumatoria de las penas impuestas al ciudadano Francisco Alfonzo, la pena a imponer queda en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Francisco Antonio Alfonzo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano Francisco Antonio Alfonzo Marcano del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALFONZO MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.537.545, con residencia en Los Millanes, Sector Tari Tari, Paralela 3, cerca de un kiosco de Coca Cola, casa S/N, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:00 AM
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