REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004920
ASUNTO : OP01-P-2008-004920
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA MEDRANO.
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO VICENT FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana Distrito Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.199, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en Porlamar, calle Buenaventura, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa de Color Blanco, Municipio Mariño,
JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, venezolano, natural de Cumana Distrito Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.247, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en Porlamar, calle LA Olla, frente a un caber, Ciudad cartón, Municipio Mariño.
DELITO: ROBO AGRAVADO: previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 29 de marzo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 29 de marzo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO VICENT Y JESUS GABRIEL MEDINA, a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO: previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por los siguientes hechos: “...el día 03 de octubre de 2008, la comisión policial de funcionarios...adscritos a la Comisaría de Juangriego de INEPOL, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de parte de la Centra de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a una residencia ubicada en la urbanización Laguna Honda de Juangriego, específicamente de nombre Nuestra Señora del Valle, ya que en la misma se encontraban unos sujetos efectuando un robo portando armas de fuego, procediendo a trasladarse los funcionarios al sitio, una vez en el mismo y previa solicitud de apoyo a otra unidad policial, avistaron a un vehículo de color blanco con emblema de taxi en sus laterales, el cual se encontraba estacionado en el frente de la residencia, procediendo a entrar a la residencia, avistando a la altura del porche a un sujeto, logrando su retención rápidamente y al realizarle la revisión corporal le incautaron en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, posteriormente se apersonan al sitio el Cabo 1ero Javier Narváez y el Agente Marlin Marcano, procediendo a entrar nuevamente a la residencia, logrando avistar a dos sujetos quienes corrían hacia el patio, quienes se despojaron de unos objetos que portaban en sus manos,, logrando practicar su retención, saliendo del interior de la vivienda una ciudadana identificada como GENVIR DEL VALLE BELLO CARABALLO, quien le manifestó a la comisión policial que los sujetos detenidos hacía pocos momentos la habían sometido bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego y algunos habían sustraído algunos objetos del interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión al vehículo señalado como propiedad de los detenidos, logrando incautar en la parte trasera de los asientos un televisor, marca Wind, de 21 pulgadas, un ventilador marca Lemon, un DVD marca Wind y dos cargadores de teléfonos, uno marca LG y otro Motorota, siendo reconocidos los objetos por la agraviada como de su propiedad, los cuales habían sustraído mientras la mantenían sometida en el interior de su vivienda, trasladando a los detenidos identificados como JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA UY JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO hasta la sede policial, junto al arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Tanfiglio, contentivo de un cartucho y un vehículo marca MItsubishi, modelo Signo, placas F0028T .” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Segundo de Control, al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tratándose de: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Asunción Serrano, Agustín Quijada, Javier Narváez y Marlin MArcano, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Jorge Delpino, adscrito a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía y Omar VAlerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) Declaración de las ciudadanas Carmen Evangelista Bello, Franmaria Vizcaino y Genvir del Valle Bello, testigos y víctimas de los hechos objeto del proceso; 4) Exhibición y lectura de: los Reconocimientos Legales Nº 311 de fecha 04-10-08 y S/N de fecha 03-10-08.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada del acusado, representada por la DRA. ADRIANA MEDRANO, quien hizo del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal. Por último solicitó que se les otorgue la palabra a sus defendidos para que a viva voz admitan los hechos.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 29 de marzo del año en curso, se impuso a los ciudadanos RAMON ANTONIO VICENT, JESUS GABRIEL MEDINA y JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO, de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: RAMON ANTONIO VICENT: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”; JESUS GABRIEL MEDINA “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” y JESUS ANIBAL NORIEGA NIETO: “No deseo declarar.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.
En lo relativo al ciudadano Jesús Anibal Noriega Nieto, visto que el mismo se acogió al Precepto Constitucional en la audiencia efectuada al efecto, este Juzgado declaró iniciado el debate oral y público en relación al mismo, toda vez que éste no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados RAMON ANTONIO VICENT Y JESUS GABRIEL MEDINA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO: previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer a los ciudadanos Ramon Antonio Vicent y Jesús Gabriel Medina en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VICENT FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana Distrito Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.199, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en Porlamar, calle Buenaventura, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa de Color Blanco, Municipio Mariño, y JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, venezolano, natural de Cumana Distrito Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.247, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en Porlamar, calle LA Olla, frente a un caber, Ciudad cartón, Municipio Mariño, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO: previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que respecto a la causa seguida al ciudadano Jesús Anibal Noriega Nieto, este Juzgado declaró iniciado el debate oral y público, toda vez que éste no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el contenido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar el asunto original, a fin de remitir la compulsa en cuestión al Tribunal de Ejecución de este Estado habiendo renunciado los acusados al lapso de apelación, debiendo permanecer el asunto original en este Tribunal de Juicio, a la espera de la culminación del debate ya iniciado respecto al ciudadano Jesús Noriega. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
9:19 AM
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