REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004948
ASUNTO : OP01-P-2007-004948
DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones me aboco al conocimiento del asunto, y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública asignado a la ciudadana MARIA DEL VALLE VELIZ AMAYA, Dra. Yamille Rodriguez Lárez, escrito éste mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representada, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público; esta Juzgadora antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre del año 2007, donde se le imputó a los ciudadanos María del Vella Véliz y Víctor José Figueroa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual generó la determinación de la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndoseles a los imputados la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
SEGUNDO: En fecha 04 de diciembre de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos María del Vella Véliz y Víctor José Figueroa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados.
TERCERO: Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se ha verificado que luego de haberse ordenado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, motivado ello a la incomparecencia del ciudadano Víctor Figueroa a los llamados del Tribunal, en fecha 10 de junio de 2009 se dicta la Captura del mismo, dividiéndose la continencia de la causa en favor de la ciudadana María del Valle Veliz, quien si compareció en varias oportunidades a los actos fijados por este Despacho Judicial. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, es recibido ante este despacho Oficio signado con el Nº 1158, procedente de la Coordinación del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo copia simple de la ficha de presentación que registra la ciudadana María del Valle Véliz, de la que se evidencia que la misma cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada treinta (30) días, siendo su última presentación el día 10 de mayo de 2010, fecha ésta desde la cual, a fin de agilizar los trámites administrativos necesarios con el objeto de dictar la presente decisión, ha verificado quien suscribe el sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, sistema éste que registra de manera automatizada el cumplimiento del régimen de presentaciones al cual se encuentran sometidos los procesados, comprobándose la poresentación preriódica de la ciudadana María del Valle Véliz.
CUARTO: En fecha 02 de marzo del año en curso, la Dra. Yamille Rodriguez Lárez, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representada, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público.
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la medida de coerción personal sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención o limitación en el derecho a la libertad personal y ordene su libertad plena si así fuere procedente, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida de coerción personal sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELIZ, se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de noviembre de 2007, por lo que al día de hoy la misma tiene TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad plena.
Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la procesada María del Valle Veliz, y acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo sido juramentada quien suscribe el día 08 de noviembre del año 2010 como Jueza Tercera de Juicio en este estado, y dado el excesivo cúmulo de causas existentes en este Tribunal, hemos dado prioridad a los asuntos en los cuales los procesados se encuentren privados de libertad, por lo que me he abocado al conocimiento del presente asunto el día de hoy, y analizados como han sido las actas que conforman el mismo se observa que el Juicio Oral y Público no se encuentra fijado, razón por la cual se fija como oportunidad para su realización el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM). Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana MARIA DEL VALLE VELIZ AMAYA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.082, nacida en fecha 16-08-66, de 48 años de edad, y acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el acto del Juicio Oral y Público no para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM). Notifíquese a las partes.Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
12:41 PM