REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000742
ASUNTO : OP01-P-2011-000742
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.390.076 nacido en fecha 25.05.1975, de 35 años de edad, domiciliado en la La Guardia, calle El Bolsillo, detrás del estadio barraca s/n cerca de la bodega del señor José, estado Nueva EspartaDEFENSA: DRA. JANETTE MIRANDA, en su carácter de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de abril de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 15 de abril de 2011 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ, plenamente identificado, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 4 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Comando SIPSENE- Municipio Mariño, en labores de patrullaje por la Calle Velásquez de Porlamar, escucharon a varios ciudadanos que gritaban en ayuda para atrapar a una persona que acababa de cometer un robo, y señaradon a quien hoy es acusado, a quien aprehendieron y le incautaron una cadena de oro con un dije de piedra color verde que acababa de arrebatarle a una ciudadana que se identificó como Zuleyma Barreto, quien reconoció como suya la cadana mostrada por el funcionario, por lo que lo pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal de control N° 1, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.
Por su parte, la Defensora Pública JEANETTE MIRANDA, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, a saber: declaración de los funcionarios Antonio Rafael García, Omar Jose Teneud Ríos y Ronny Arcia Hernandez Alexander, adscritos al SIPSENE-MARIÑO, quienes practicaron la aprehensión del acusado; declaración del funcionario William Enrique Castillo quien suscribe y realiza el Reconocimiento Legal No. 0009 a la prenda incautada; declaración de la víctima Zuelyma del Valle Barreto, por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes, admitidas en su totalidad por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico concatenados con los elementos de convicción en que se fundamentó la acusación. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.
PENALIDAD.
El delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, debido a la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, el Tribunal le impone una pena de DOS (2) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton.. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE IRENE MUÑOZ VASQUEZ, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, toda vez que las partes renunciaron al recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
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