REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001263
ASUNTO : OP01-P-2010-001263
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretario, ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ACUSADO: JOHENY JOSE ALFONZO ARISMENDI, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 10-08-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 16.336.134, residenciado en la Calle Buenaventura, casa sin número frente al Club de Leones, Municipio García del estado Nueva Esparta
Fiscal: ABOG. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. ANASTACIO RIVERO, defensor privado penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOHENY JOSE ALFONZO ARISMENDI, ya identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de abril de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 11 de abril de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JOHENY JOSE ALFONZO ARISMENDI, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 13 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado, practicaron la orden de allanamiento No. C1-013 emanada del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, en una vivienda sin número ubicada en el Sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, donde residen unos ciudadanos conocidos como Parcelo y Joeiny; fueron atendidos en la vivienda por el ciudadano Jhoeny José Alfonso Arismendi; una vez en el interior de la vivienda, los funcionarios logran incautar sobre un sofá una bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético donde se puede leer la palabra Harina Pan, contentivo su vez de 12 fragmentos compactos de restos vegetales que posteriormente al practicar experticia resultó ser marihuana, con un peso neto de 30 gramos con 80 miligramos; una bolsa con la cantidad de 104 bolívares fuerte; luego revisaron una habitación donde incautan debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta Letfire, con un cargador provisto de cuatro cartuchos de 25 mm sin percutir, por lo que fue puesto el detenido a la orden de la Fiscalía respectiva, quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía abreviada. Solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez y Demís Velásquez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración del funcionario Erasmo Porra, quien practicó el reconocimiento legal al dinero incautado; declaración de los expertos Jesús Farías y Deglys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron el reconocimiento legal de Mecánica y Diseño No. 9700-073-LRC-215-B-93-10; declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales Elsy Rodríguez, Anaica Peinado, Jorge Mata, Hill Cedeño, Maidkel Rodríguez, Víctor Figueroa, Luis Peinado, Elvis Zabala; declaración de los ciudadanos José Gómez y Gregorio García, testigos presenciales de los hechos, así como las documentales: Experticia Botánica No. 9700-073-0011 y Reconocimiento Legal No. DIPP 303 y 9700-LRC-215-B-93-10; y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, el Defensor Privado solicitó la - palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOHENY JOSE ALFONZO ARISMENDI expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo renunciar al lapso de apelación. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JOHENY JOSE ALFONZO ARISMENDI, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión de los mencionados delitos.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años; por tratarse de otro delito a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y tomando como base el límite inferior de la pena, la pena a imponer será de un año y medio; ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y por ser merecedor de una rebaja por parte del Tribunal, quien aquí decide le rebaja la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer por este delito será de NUEVE (9) MESES DE PRISION.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOHENY JOSE ALFONZO ARISMENDI, antes identificado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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