REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006519
ASUNTO : OP01-P-2009-006519

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADOS:
JORGE ENRIQUE BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.438.922, de profesión u oficio, domiciliado en la Urbanización Misa Julia, calle 4, casa Nº 31 de color verde, quien se encuentra de paso en la isla.
YULIBEL DEL VALLE CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este estado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.825.305, de profesión, domiciliado en la Calle Narváez, Casa S/N, sin frisar cerca del Hotel “Águila Inn”, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
LUÍS ARTURO ROVATI CHACON quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la cédula de identidad V- 7.322.255, de profesión indefinida, domiciliado en la Calle San Rafael, edificio Caribe “Suites”, apartamento N° 11-7, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL. quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 8 de abril de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 8-4-2011 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 8 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa frente a una vivienda de color gris en el sector Llano Adentro del Municipio Mariño, motivo por el cual le hacen llamado de alto y el ciudadano se introdujo en forma veloz en la vivienda, por lo que se inicia la persecución, ingresando los funcionarios en la vivienda, y en presencia de los testigos Jesús Angel Enrique e Ismael Pino, realizaron una revisión corporal al ciudadano, no incautándole ningún elementos de interés entre su ropa o adherido a su cuerpo, en el inmueble se encontraban 2 ciudadanas Yolanda Carreño y Haiskel Reyes a quienes se reviso; revisado el patio de la vivienda con el semoviente canino llamado Dona perteneciente a la Unidad Especial Antidroga de Margarita, este marco una zona del patio donde se logró incautar un franco contentivo en su interior con 40 mini envoltorios contentivos a su vez de una sustancia que al ser sometida a prueba de orientación resultó ser cocaína; revisadas las habitaciones, fue incautado debajo de una cama 5 cuchillos, una tijera, 600 bolívares fuertes y 2 fotografías; luego se presentan en el inmueble los ciudadano Jorge Blanco Osma y Yulibel del Valle Carreño, a quienes les fueron incautados dinero en efecto y 3 billetes de 1 dólar americano.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL, expresaron separadamente y de viva voz que admitian los hechos y renunciaban al lapso de apelación, declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: Acta Policial N° 019, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Margarita, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano JESUS ANGEL HENRIQUE, levantada por funcionarios por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Margarita, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ PINO LÓPEZ, Planilla de Remisión Nº 461( para resguardo de droga), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-016, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-017, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-018, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas s y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 8 de abril 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL, debidamente identificados ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CULPABLE A LOS CIUDADANOS JORGE ENRIQUE BLANCO; YULIBEL DEL VALLE CARREÑO Y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON RENGEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena.

SEGUNDO: Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.