REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001431
ASUNTO : OP01-P-2008-001431
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: DEIVI EDUARDO FIGUEROA QUEVEDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 4-7-1986, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.188.891, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Vermont, Piso 4, Apartamento 1, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 31 de marzo de 2011, el Representante del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación, en contra del Ciudadano Deivi Eduardo Figueroa Quevedo, por la comisión del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, haciendo la advertencia que de esa manera subsanaba la acusación escrita presentada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como corresponde por tratarse de un procedimiento por la vía Abreviada; acusación presentada en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el dia 11 de abril de 2008, una comisión integrada por funcionarios de la Brigada Motorizada de Inepol, en labores de patgrullaje, fueron llamados por un ciudadano identificado como Ismael Hadi Manssur, informandoles que había capturado a un ciudadano que cargaba sobre sus ho0mbros una bolsa con un objeto que le preteñía a su vehículo; el individuo fue retenido por los funcionarios y al realizarle le respectiva revisión corporal le fue incautado dentro de la bolsa el bien hurtado, consistente de conformidad con la experticia de reconocimiento realizada, en un forro de material sintético color gris comúnmente utilizado para resguardar de los agentes externos (agua, aire, sol y otros). Ofreció como medios de prueba la declaración de los funcionarios Frank Luis Vasquez y Cesar Rodríguez González, Reconocimiento Legal No. 226-08 de fecha 12-4-2008 y declaración de la víctima Ismael Hadi Manssur, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos; solicitó que a los efectos de la imposición de la pena, el Tribunal tome en cuenta las atenuantes previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público y que renunciaba al lapso de apelación de la sentencia que dictara el Tribunal; declaraciones éstas que sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano DEIVI EDUARDO FIGUEROA QUEVEDO, fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 15 de noviembre de 2008, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado DEIVI EDUARDO FIGUEROA QUEVEDO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de cuatro años. El acusado, según consta en autos, no posee registros policiales como consta del oficio No. 103-476 emanado de la Subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en los autos, ni consta que tenga registros penales, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho imponerle la pena en su límite inferior, de conformidad con la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal tomando en consideración la gravedad del delito y el daño causado, hace una rebaja de un tercio de la pena, es decir, de ocho (8) meses, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado DEIVI EDUARDO FIGUEROA QUEVEDO, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo propio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado DEIVI EDUARDO FIGUEROA QUEVEDO, plenamente identificado, por ser responsable del delito de robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos dias del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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