REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005702
ASUNTO : OP01-P-2009-005702
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
IMPUTADO: GERMÁN ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-06-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.581.431, residenciado en la Conjunto Los Pinos de Bahía de Plata, casa N° 38, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. VIRGINIA BERBIN OBANDO, en su carácter de Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ADRIANA GOMEZ y HECTOR JOSE YAJURE, Fiscal Novena y Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia .
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar el extenso de la sentencia en la causa seguida en contra el acusado GERMAN ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, a lo cual procede en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se desarrolló durante los días 20 de septiembre de 2010; 1°, 13, 20 y 27 de octubre de 2010, y 5 y 22 de 15 y 25 de febrero de 2011, 9, 17 y 24 de marzo de 2011 y 4, 11 y 14 de abril de 2011, fecha ésta última en que culminó el juicio. En la audiencia en que se realizó la apertura del juicio, esta Juez decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por considerando quien aquí decide que en el presente expediente aparece una niña como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la niña que aparece como sujeto pasivo en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley decidió que el debate sería a puertas cerradas, lo cual se cumplió en todas las audiencias de este asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el mencionado artículo 65 de la Ley Especial antes citada, en la presente sentencia se omite la identificad de la niña
La Fiscal del Ministerio Público, Dra ADRIANA GOMEZ, explanó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial, en contra del acusado GERMAN ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia , cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, narrando los hechos imputados al acusado ocurridos el día 16 de julio de 2009, cuando la ciudadana María de los Angeles Delgado Briceño, madre de la menor y pareja del acusado, presentó denuncia en su contra por cuando había pedido a la niña que lo acompañara el cuarto y allí se bajó los pantalones y abusó vía oral de la niña, por lo que fue detenido por una comisión policial que se trasladó a la residencia, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado, Dra VIRGINIA BERBIN OBANDO, expuso en la audiencia, entre otras cosas, que la representación Fiscal ofreció el testimonio de la representante de la niña y de la niña, y no fue ofrecido por el Ministerio Publico una prueba anticipada realizada, y en caso de ser evacuada la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que le imputado no estuvo presente en la practica de la prueba anticipada, y con esto se esta violentando el principio de la inmediación, todo de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir todos los actos del proceso debe ser evidenciada por todas las partes, no existió autorización alguna por parte del acusado para no presenciar la realización de la prueba, del video, razon por la cual de conformidad con los articulos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, esa prueba estaba viciada de nulidad absoluta, razón por la cual solicito que se decrete nula la prueba anticipada realizada, a pesar que la misma no ha sido ofrecida por el Ministerio Publico.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que en cuanto a los hechos originalmente presentados por la ciudadana representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado Germán Alfredo Diaz Rodríguez, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y pública.
En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:
Declaración de la ciudadana Lisette Marcano Narvaez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que realizó el examen forense en el 2009; que quien hizo referencia de los sucedido fue la mama; que la niña no fue colaboradora de la situación vivida; que la niña tenia llanto y estaba angustiada, debido al estado que estaba la niña recomendó que la misma debía tener un control por especialista, que pudo evidenciar que algo le había pasado pero no colaboró mucho, pero si había una situación que la estaba angustiando.- A preguntas de la Fiscal, respondió que la niña no manifestó nada, lo manifestó fue su madre; que sí observó que a la niña le estaba pasando algo, pudo haber sido en virtud de actos lascivos o de otra cosa. La Fiscal preguntó a la testigo si una niña de esa edad, 5 años, podría mentir sobre una situación como la que ocurrió, la forense respondió que no a menos que hubiera tenido contacto visual de lo que dijo. A preguntas formuladas por la Defensora Privada, acerca de qué otra situación de estrés puede ocasionar que la niña allá entrado así a la consulta, respondió que por ser sometida al Examen Medico forense; respondió además que si la niña tuvo contacto visual a través de la televisión o por revista pornográfica de una situación, puede hablar de ello, la experta contestó que si por que tiene contacto visual y puede hablar de eso porque ya tuvo contacto visual con esa situación; que la niña podía vivir una situación de estrés s observa pelea con sus padres inclusive golpe puede vivir situación estrés o mentir El Tribunal también preguntó a la experto si lel examen forense que practicó a la niña lo hizo en presencia de la madre de ésta, a lo cual contestó que no se acordaba. El Tribunal aprecia y valora la declaración de la experto médico forense en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación mediante el Reconocimiento Psicológico Forense practicado a la víctima, en fecha 20 de julio de 2009, No. 422-09, cuyo informe concluye en que ésta presentaba en la entrevista estado de malestar y alteraciones emocionales, llanto fácil, sobresalto, temor que surgieron como respuesta a una situación vivida, por lo que recomendó su atención psicológica y orientación familiar, prueba ésta que deberá ser concatenada a otros medios de prueba para constituir plena prueba del delito atribuido al acusado.
Declaró igualmente el ciudadano Vicente López adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cedula de identidad Nº V 8.643.613, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos debatidos y quien expuso que se encontraba en la Comisaría de Altagracia y se apersonó una ciudadana diciendo que su pareja le había introducido el pene a su hija en la boca; que se trasladaron hasta donde vive la ciudadana, en la urbanización Bahía de Plata en una unidad, llegaron al sitio y la denunciante les señaló a un ciudadano, quien fue detenido y trasladado a la Comisaría de Altagracia, quedando detenido a la orden de la Fiscalia.- A preguntas de la Fiscal, el funcionario declaró que la señora (refiriéndose a la madre de la niña, ciudadana María de los Angeles Delgado) índico que su esposo le había hecho un acto a su hija; que su actuación consistió únicamente en la aprehensión del ciudadano.- La Abogada Virginia Berbin, preguntó también a este testigo, y a sus preguntas, el funcionario respondió que no presenció ningún hecho punible; que no le consta que el hecho se hubiera cometido.
En su declaración en juicio del funcionario Luis José León, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.872 quien expuso que estando de servicio en la Comisaría de Altagracia, llego una señora al Comando diciendo que su pareja se quito la ropa interior y le dijo a su niña que se introdujera el miembro en la boca y por eso fueron a la casa que quedaba en Bahía de Plata a detener al ciudadano.- A preguntas de la Fiscalía, el funcionario respondió que la denunciante acudió a la Comisaría acompañada de la niña, y que esta estaba nerviosa, pero que la niña no refirió ningún hecho. A preguntas de la Defensa acerca de si el funcionario fue testigo presencial del hecho por el cual se acusa a su defendido, contestó que no; que cuando acudieron a detener al acusado, éste se encontraba en la puerta de su residencia.
El Tribunal recibió igualmente la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.664, ofrecida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “hace un año y medio yo puse una denuncia de lo que mi hija me había dicho, ella me dijo que su padre le había puesto el pene en la boca, a raíz de eso yo me deje llevar por lo que me dijo la niña, hace seis meses yo estaba trabajando en una tienda, mi mama le encontró una carta en su peinadora era de un niñito, que le decía que la quería ver para darse besito, cuando yo llegue a la casa vi la carta y vi que era la misma letra de la niña y los mismos dibujito, le pregunte y me dijo que ella misma la había hecho, a raíz de eso empecé a indagar y a preguntarle que si era verdad lo que ella me había dicho y me dijo que era mentira que su papa no le hizo nada, yo le dije que eso estaba mal antes los ojos de Dios, y me dijo eso lo vi en Directivi…” A preguntas que le formuló el Ministerio Público, la testigo que la niña le dijo que el papa estaba en el baño y que paso al cuarto y que se quito la toalla y le puso el pene en la boca. A preguntas hechas por la Defensa, la testigo respondió que una vez tuvo conocimiento de la carta que encontraron a la niña, a ella se me sembró la duda y empezó a interrogar a cada rato a la niña y fue cuando le dijo que eso era mentira que su papa no le hizo nada y que ella había visto eso en Directiv y que ella había mentido porque no le gustaba cuando ella (la madre) peleaba con su papa.- A la pregunta de si eran frecuentes las peleas entre su pareja y ella frente a sus hijos, respondió que sí.
En la audiencia del 9 de marzo de 2011, en virtud de la admisión como prueba del testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal procedió a tomarle declaración, para lo cual solicitó la colaboración de la Licenciada Psicólogo Susana Obediente, adscrita a los Servicios Auxiliares del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de orientar el interrogatorio, toda vez que se trata de una niña que actualmente cuenta con 7 años de edad; durante su declaración el Tribunal ordenó el retiro del acusado de la Sala, en estricta aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente. La niña IDENTIDAD OMITIDA, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, con la debida orientación por parte de la Psicóloga, y a las preguntas que tienen relación con este asunto debatido, respondió que Germán era su papá; que tenía tiempo que no lo veía, que German cuando vivía con su mamá peleaban mucho.- que su papá era muy cariñoso y bueno con ella; que había visto donde se besaba la gente grande, que lo vió en película; que nunca había tenido ningún problema con su papá; que su papá nunca le había puesto el pipí en su boca; que había visto esas cosas en la televisión de su papá; que había visto película de sexo en la televisión de su casa cuando su mamá estaba casa de su abuela; que le dijo a su mamá que Germán le había puesto el pipí en la boca porque lo había visto en televisión. Y que no le gustaba mentir.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de la ciudadana María de Los Angeles Delgado y de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, tales declaraciones son concordantes, es decir son contestes entre sí en cuanto a que la niña afirmó que no ocurrió lo que en esa oportunidad del 16 de julio de 2009 le dijo a su madre acerca de lo que le había hecho su papá Germán, y que lo había visto antes en televisión; que lo hizo porque sus padres peleaban mucho. Estas declaraciones, las adminicula igualmente esta Juzgadora con la declaración de la Psicóloga Forense, quien afirmó ante este Tribunal que el conocimiento que tiene de lo que le ocurrió a la niña fue a través de la entrevista con la madre, ya que la niña no colaboró con la entrevista, que no verbalizó, que la madre fue quien hizo el relato de lo sucedido, que el informe se fundamenta en el dicho de la ciudadana María de Los Angeles Delgado.
Declaró la testigo ciudadana MARIA TERAN, quien manifestó que trabajó con Germán Díaz en Maracay; que lo conocía desde hace tiempo y que Germán siempre respetó a las niñas de María de los Angeles, que nunca le gustó que vieran telenovelas ni estuvieran en pantaletas; que ella dejaba en algunas ocasiones a sus hijas con Germán y nunca había ocurrido nada, siempre hubo mucho respeto y que para ella él era un hombre honesto. La testigo, a preguntas de la defensa manifestó entre otras cosas, que en una oportunidad la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, le había dado una puñalada en una pierna a Germán por un pleito de celos; que ella (María de los Angeles Delgado) siempre peleaba con Germán delante de todos, delante de los niños y siempre con muchas groserías<, que jamás había visto a Germán realizando actos lascivos; que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA los maltrataba cuando estaba disgustada. A preguntas de la Fiscal, declaró que los conocía como pareja, que en esa época había Directv en la habitación de la pareja.
La testigo ciudadana KAREN SALINA CASTILLO ofrecida por la Defensa, declaró conocer a Germán, que era un hombre serio, responsable con sus hijastras; que lo conoce desde hace 10 años y que es cuñada de él; que lo visiaba en vacaciones aquí a Margarita desde que estaba iniciando el noviazgo con María; que compartío varias veces con la pareja y que la mujer de Germán discutía mucho delante de los niños; lo celaba de todas las mujeres y cuando Germán regañaba a las niñas para corregirlas ella discutía mucho con él. Que no presenció lo de la puñalada pero que se enteró por la denuncia en la Lopna.
Declaró la ciudadana LILIAN RIVAS, ofrecida por la defensa, quien expuso que conocía a Germán desde hacía aproximadamente 8 años, que era una persona correcta y respetuosa, colaborador, que en la tragedia de Vargas salvó a niños y ancianos y que era un hombre muy trabajado. A preguntas formuladas, afirmó que Germán era un padre para las niñas de María, las llevaba al médico, a la escuela, procuraba que estuvieran bien vestidas; que María (refiriéndose a la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA) no tenía trato con los vecinos, que decía muchas groserías feas y trataba mal a las niñas. Se enteró de que Germán estaba preso dos días después de ello.
El ciudadano TITO ASCANIO, testigo ofrecido por la Defensa, declaró que trabajó con Germán, que iba a su casa y que compartía con el; que la esposa es celosa pero su celo no era natural; que ella siempre dañaba los ambientes gratos, que tiene muy mal vocabulario; que en la casa de Germán había un televisor con inter cable.
El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió como nueva prueba copia certificada de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente contenidas en el expediente No. 3.094-09, solicitada por la Defensa a la cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, así como del expediente No. 2.968-09 del mismo Consejo de Protección, contentivos de sendos procedimientos iniciados por denuncias interpuestas ante ese ente de Protección. Copias certificadas que corren insertas a los folios 220 al 240 de las actas procesales. En el expediente No. 3.094-09, el Consejo de Protección decide cerrar el expediente ya que “…una vez tomadas las opiniones de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS de 05 y 06 años de edad, las mismas no manifestaron ninguna expresión o maltrato por parte de los denunciados que se pueda presumir que haya una amenaza o violación de su derecho a integridad personal, más sin embargo en la entrevista personal se le orientó a las partes a mantener la tranquilidad en el hogar y se le orienta a la (sic) María Delgado a denunciar en la Fiscalía 1ª…” En el expediente 2.968-09, iniciado por denuncia interpuesta por Germán Díaz en contra de María de los Angeles Delgado (madre del niño Germán Rafael Díaz Delgado), consta que ambos padres asumen su responsabilidad de atender al hijo Germán Rafael Díaz Delgado con relación a su salud y su nivel de vida adecuado; se comprometen igualmente a cumplir lo establecido en el Régimen de convivencia fijado ante la Defensoría de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez.
Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por las partes y en cumplimiento del artículo 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó información de la empresa Directv acerca de la existencia de un contrato de servicio suscrito e instalado en la vivienda No. 38 del Conjunto Residencial Los Pinos, de la Urbanización Bahia de Plata, Municipio Gómez de este Estado. Se deja constancia que durante el lapso que duró la audiencia de juicio oral y privado, no se recibió respuesta alguna por parte de dicha empresa.
No se logró obtener el testimonio del Médico Forense Miguel Sánchez, de los funcionarios Jhon Villalba, Elizabeth Narváez y Joseph Rivero, así como de los testigos ofrecidos por la Defensa, a saber: Sandra López, Luisa Ruiz, Daniel Romero, Armenia Lorenzo, Javier Rodríguez, Luis Gainza, Gustavo Trejo, Esther Ramírez y Mirelys Ortiz, a pesar de haberse hecho uso de lo previsto en el artículo 357 del Código Procesal Penal, es decir la comparecencia por la fuerza pública, lo cual no se logró, por lo que el Tribunal prescindió de tales testimonios. Fue leída la prueba documental admitida, siendo ésta la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a la solicitud hecha inicialmente por la Defensa en la oportunidad de aperturar el juicio oral y privado, relativa a la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control No. 3 y evacuada el 21 de agosto de 2009, este Tribunal no se pronuncia sobre la misma, toda vez que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y dictarse el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que dicha prueba anticipada no fue ofrecida para el juicio oral.
En el momento de presentar sus conclusiones, hizo lo propio en primer lugar la Fiscalía del Ministerio Público, representado en ese momento por el Dr. Héctor José Yajure quien expuso de la siguiente manera: “En virtud del desarrollo del debate y de la declaración de la victima y de la madre de la victima, se desvirtuó el motivo del presente proceso penal que conllevó a presentar el correspondiente acto conclusivo, llamando poderosamente la atención al Ministerio Publico que la versión fue cambiada, y a nivel científico no se puede demostrar el hecho cometido, debido a que por la primera versión de la niña se monto todo un aparataje judicial y dejó a razón del tribunal el enjuiciamiento del acusado GERMAN DIAZ RODRIGUEZ”. Por otra parte, la Defensora Privada Dra. Virginia Berbín, quien solicito dejar constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito la condenatoria del ciudadano German Díaz Rodríguez, asimismo señaló que se armo todo una mentira sin indicar cual mentira fue, seguidamente la defensa estableció brevemente las circunstancias expuestas por la madre de la victima, la victima y los testigos; de acuerdo a la defensa técnica, la declaración de la madre fue corroborada por la declaración de la niña, cuestión que demuestra que German Díaz no cometió ningún delito, señaló que el informe psicólogo forense se levanto por los dichos de la madre y que a la niña le pasaba algo pero podía ser por varias circunstancias, señaló que no se ha probado la comisión del delito, razón por la cual solicitaba se declare la absolutoria y se decrete la libertad plena del ciudadano German Díaz Rodríguez.
El acusado, Germán Alfredo Díaz Rodríguez, fue impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, y solicitó rendir declaración ante la audiencia, lo cual hizo ratificando su inocencia del hecho que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público.
Al hacer un análisis de las pruebas recibidas en juicio, quien aquí decide aprecia y valora la pruebas documental exhibida y a la que se dio lectura en la audiencia oral, ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, como es la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, pero no le da valor de plena prueba para establecer la responsabilidad del acusado, ya que no pueden ser concatenadas con otras pruebas. Asimismo, aprecia y valora la declaración de la experto Psicóloga Lisette Marcano en cuanto a que ratifica el contenido de su informe forense, pero tal declaración e informe no constituyen prueba de la culpabilidad del acusado en el sentido de que no se desprende de esta declaración que la niña IDENTIDAD OMITIDA haya sido víctima de violencia sexual vía oral, ya que según la deponente, todo lo relacionado en su informe provino de la información dada por la madre de la niña, ciudadana María de los Angeles Delgado, toda vez que la niña no habló durante la entrevista.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes Luis José León y Vicente López, quienes fueron contestes en sus deposiciones, el Tribunal aprecia y valora tales declaraciones, en cuanto a que fueron ambos los funcionarios que el 16 de julio de 2009 acudieron a una vivienda en la urbanización Bahía de Plata de Altagracia, donde practicaron la detención de Germán Alfredo Díaz, mas esta actuación de estos funcionarios no constituyen prueba del hecho por el cual la ciudadana María de los Angeles Delgado acusó a Germán Alfredo Díaz.
Asimismo, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos de la Defensa, María Rengifo Terán, Karen Salinas Castillo, Lilian Rivas y Tito Ascanio, quienes fueron contestes en cuanto a las relaciones entre la pareja constituida por Germán Alfredo Díaz y María de los Angeles Delgado, pero no les otorga valor probatorio alguno para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que no aportaron nada al respecto con su testimonio.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de la ciudadana María de Los Angeles Delgado y de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, tales declaraciones son concordantes, es decir son contestes entre sí en cuanto a que la niña afirmó que no ocurrió lo que en esa oportunidad del 16 de julio de 2009 le dijo a su madre acerca de lo que le había hecho su papá Germán, y que lo había visto antes en televisión; que lo hizo porque sus padres peleaban mucho. Estas declaraciones, las adminicula igualmente esta Juzgadora con la declaración de la Psicóloga Forense, quien afirmó ante este Tribunal que el conocimiento que tiene de lo que le ocurrió a la niña fue a través de la entrevista con la madre, ya que la niña no colaboró con la entrevista, que no verbalizó, que la madre fue quien hizo el relato de lo sucedido, que el informe se fundamenta en el dicho de la ciudadana María de Los Angeles Delgado.
A criterio de esta Instancia, quedó plasmado que la representación fiscal quien en sus conclusiones no solicitó la condenatoria del acusado, no logro demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora señala como argumento de autoridad lo siguiente: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del Ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado, tal como lo solicitó la Defensa.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano GERMAN ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la Libertad Plena del mencionado ciudadano, y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la decisión se publica fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes, y una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 02 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del Mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-___________________
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