REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003042
ASUNTO : OP01-P-2006-003042
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADOS: ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, fecha de nacimiento 24-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.676.338, con residencia en la Calle Cedeño, Casa N°24, las Piedras, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; y RAUL JOSE MARIN HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pedregales, de este Estado, fecha de nacimiento 15-04-1962, titular de la cédula de identidad N° 8.394.670, con residencia en la Calle Campos, Casa N°4, cerca del Abasto Badi, Sector Valparaíso, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. TANIA PALUMBO.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 15-04-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y a los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que los Acusados ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ y RAUL JOSE MARIN HERNANDEZ, quienes expresaron que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, por los hechos acaecidos : el día 20-07-2006, cuando una comisión de la policía municipal de Macanao, es informada de que en el Sector de Robledal se había cometido un robo, , por lo que se trasladaron los funcionarios al modulo vial, a fin de encontrar a los autores del hecho, a los pocos minutos observaron un vehiculo malibu marca chevrolet, de color blanco con placas de taxi, les indicaron que se detuvieran porque en su interior habían unos sujetos con aptitud sospechosa, los mismo trataron de esconder en sus vestimentas unos frascos de perfumes, en ese momento procedieron a bajarlos , se les pregunto si tenían algún elemento de interés criminalistico, a lo que respondieron que no , por lo que procedieron a realizarse la revisión corporal , de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles los funcionarios 4 perfumes y otros elementos de interés criminalistico, entre esas personas estaban los hoy acusados que admitieron los hechos en este acto. Visto lo cual este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva penal, los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ y RAUL JOSE MARIN HERNANDEZ, y en consecuencia los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Vista la Renuncia de los acusados al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
8:46 AM
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