REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003042
ASUNTO : OP01-P-2006-003042
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADO: ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 24-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.676.338, residenciado en la Calle Cedeño, N°24, Sector las Piedras, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. TANIA PALUMBO.
Visto la solicitud presentada por la Dra. TANIA PALUMBO, Defensora Privada Penal del acusado ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.
Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el acusado ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, se encuentra detenido efectivamente desde el 20 de Noviembre del año 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; y tal y como consta de Acta de Debate de fecha 15-04-2011, que cursa inserta a los folios 117 al 119 de la Segunda Pieza del presente asunto, se evidencia que el mismo Admitió los Hechos en esa oportunidad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente y este Tribunal LO CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme lo establecido artículo 16 del Código Pena; visto el tiempo transcurrido de la detención del acusado en la cual tiene hasta la presente fecha un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; este Tribunal evidencia que el acusado ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, ha cumplido la Pena Principal impuesta, por lo cual, se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y se Ordena el cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, como lo es el Arresto Domiciliario que pesaba sobre el acusado hasta el día de hoy, en consecuencia se Ordena Oficiar a la Comisaria de Juan Griego, anexándose copia certificada de la presente decisión y de la Boleta de Libertad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisada la Medida solicitada por la defensora privada Dra. TANIA PALUMBO, defensora del ciudadano ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, evidencia que el acusado ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, se encuentra detenido efectivamente desde el 20 de Noviembre del año 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; y tal y como consta de Acta de Debate de fecha 15-04-2011, que cursa inserta a los folios 117 al 119 de la Segunda Pieza del presente asunto, se evidencia que el mismo Admitió los Hechos en esa oportunidad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente y este Tribunal LO CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme lo establecido artículo 16 del Código Pena; visto el tiempo transcurrido de la detención del acusado en la cual tiene hasta la presente fecha un tiempo efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; este Tribunal evidencia que el acusado ERNESTO JOSE MATA GONZALEZ, ha cumplido la Pena Principal impuesta, por lo cual, se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y se Ordena el cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, como lo es el Arresto Domiciliario que pesaba sobre el acusado hasta el día de hoy, en consecuencia se Ordena Oficiar a la Comisaría de Juan Griego, anexándose copia certificada de la presente decisión y de la Boleta de Libertad, a los fines legales consiguientes. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Se Ordena librar la Boleta de Libertad del acusado, y el correspondiente Oficio a la Comisaría de Juan Griego anexándose copia certificada de la presente decisión y de la Boleta de Libertad. Se Ordena Proveer lo conducente. Libresen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de Juicio N°01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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