REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007351
ASUNTO : OP01-P-2009-007351
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
JUEZAS ESCABINAS: MIRIAM JOSE LEON NARVÁEZ Y YAJAIRA JOSEFINA SUAREZ BLANDIN.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADOS: KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.231, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseñador Constructivo, domiciliado en la Urbanización Cotoperi 3, Calle Nº 01, casa S/N de color Rosada, al lado de una Bodega, Municipio García de este Estado.; y JOSE RAFAEL GARCIA NAVARRO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 025-06-1983, Indocumentado, domiciliado en San Juan, Carapacho, Vereda N°14, casa S/N de color Rosado con rejas Blancas, frente al Stadium, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. CARMEN ADRIANA MEDRANO y WILIAMS GONZALEZ.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 04-03-2011, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N° OPO1-P-2009-007351, se recibió ante este Tribunal en fecha 10-12-2009, se constituyó el Tribunal en Forma Mixta en fecha 16-06-2010, fijando la oportunidad de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 9-07-2010 a las 10:30 AM, siendo el día y la hora fijada se difirió por no haber comparecido los acusados difiriéndose el acto para el día 12-08-2010 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada se difirió por estar la representación Fiscal en otro acto fijándose como nueva oportunidad el día 30-08-2010 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal Mixto y se Apertura la Audiencia de Juicio, en la misma hicieron hizo su exposición inicial la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien Ratifico su Escrito Acusatorio, hizo una relación detallada de los hechos que ameritaron la investigación; así como las pruebas promovidas y ofrecidas en su oportunidad, la misma solicito el enjuiciamiento de los acusados; seguidamente el Tribunal concedió el Derecho de palabra a los Defensores Privados de los acusados quienes contradijeron lo aseverado por la representante del Ministerio Público, así como alegaron en esa oportunidad la inocencia de sus defendidos, no habiendo promovido en su oportunidad medio probatorio pero acogiéndose a la Comunidad de Prueba en cuanto a lo que beneficiara a sus defendidos. El Tribunal Evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario y el Escrito Acusatorio, así como las Pruebas promovidas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su oportunidad fueron Admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control N°03. Asimismo en esa oportunidad el Tribunal le dio lectura a los Derechos Constitucionales, así como la forma alternativas de prosecución del proceso a los acusados, preguntándoles si iban a declarar en ese momento, los cuales, fueron contestes en que no lo harían en ese momento reservándose ese derecho para el transcurso del desarrollo del debate, no acogiéndose a ninguna de las formas alternativas del proceso, en vista de que en esa oportunidad no comparecieron Funcionarios, Víctimas, Testigos u otros Deponentes llamados a testificar en el Juicio, el Tribunal suspendió el Desarrollo de la misma conforme a lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del Juicio para el día 07-09-2010 a las 9:00 AM, en esa oportunidad se constituyó el Tribunal Mixto verificada la presencia de las partes se hizo el recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior, en la misma comparecieron los la victima DIONNY DIOMAR FEBREZ Y los funcionarios ELIAS MARCANO y MANUEL QUIJADA, al ser evacuado el ultimo de los testifícales, no comparecieron mas testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio por lo cual, se suspendió conforme a lo establecido artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 15-09-2010 a las 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes, hecho el recuento de lo acontecido en la anterior audiencia comparecieron los Testigos Funcionarios CHARLY HERNANDEZ, ARMANDO PALLARES, ELVIA ANDRADE HIDALGO y ERAZO MILLAN CARPIO, al ser evacuado el ultimo de los testigos y no haber comparecido mas testigos, expertos u otros deponentes se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 22-09-2010 a las 1:30PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes y visto que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 01-10-2010 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes a excepción de la representante del Ministerio Público que se encontraba en otros actos en el Ministerio Público por lo que se difirió el acto para el día 08-10-2010 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes a excepción del traslado de los acusados por lo cual se suspendió y se difirió para el día 21-10-2010 a las 1:00 Pm, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes, visto que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 01-11-2010 a las 1:00PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el Tribunal Mixto por Unanimidad emitió pronunciamiento sobre la Admisión como Prueba Complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Evacuación de la Testifical del ciudadano DEIVID DOMINGO MORENO RONDON, en virtud de lo surgido hasta ese momento en el desarrollo del debate por considerar que es necesario para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se Ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación con la salvedad que es llamado en calidad de Testigo, visto que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día11-11-2010 a las 12:30 del Mediodía, en esa oportunidad la defensora de los acusados solicito el diferimiento del acto en virtud de que tenia un compromiso médico , por lo cual se difirió el acto para el día 25-11-2010 a las 11:00 AM, en esa oportunidad constituido el Tribunal verificada la presencia de las partes este Tribunal concedió el derecho a las partes manifestando la representación Fiscal que no fue posible localizar al Testigo DEIVID MORENO RONDON, por lo que solicito que el mismo fuera conducido por la fuerza pública en la próxima Audiencia, a lo cual no se opuso la defensa de los acusados, en virtud de lo cual, el Tribunal por Unanimidad vista la exposición de las partes y las resultas de las consignaciones de los Alguaciles, Ordenó que el mismo fuera conducido por la Fuerza Pública, suspendiendo la Audiencia en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 03-12-2010 a las 10:00 AM , siendo el día y la hora fijada fue diferido el acto en virtud de que en ese día el Tribunal No dio Audiencia ni Secretaria, en virtud de los problemas climatológicos presentados en el Estado, motivo por el cual, se difirió el acto para el día 14-12-2010, a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada se difirió el acto en virtud de que no comparecieron las Juezas Escobinas, por lo cual se difirió el acto para el día 10-01-2011 a las 10:00 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyo el Tribunal Mixto, se le concedió el derecho de palabra a las partes, haciendo uso del mismo la representante del Ministerio Público quien solicito en esa oportunidad solicitar fueran conducidos por la fuerza pública los testigos ENDER PADRON y DANIEL MARIN, a lo cual no se opuso la defensa, en esa oportunidad oída la exposición y solicitud de las partes el Tribunal Mixto revisó las resultas de los actos de comunicación consignadas por los oficiales de Alguacilazgo y por unanimidad en virtud de no haberse localizado y no saber el paradero del testigo DEIVI MORENO, Acordó Prescindir de su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público a lo que no se opuso los defensores de los acusados Ordeno que se Oficiara a los Cuerpos Policiales respectivos para hacer comparecer por la Fuerza Pública a los testigos ENDER PADRON y DANIEL MARIN y rendir el informe respectivo al Tribunal Mixto, en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó su continuación para el día 14-01-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal Mixto y le concedió el derecho de palabra a las partes, tomando el derecho de palabra la representante del Ministerio Público y en vista de las resultas consignadas por los oficiales de Alguacilazgo, y el Informe prestado por la Comisaría en el cual se informa que el funcionario ENDER PADRON, se encuentra fuera de la jurisdicción, por lo que solicitó se prescindiera de su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al funcionario DANIEL MARIN , solicito se comisionara a la Comisaría de San Juan para que lo conducirá a la próxima Audiencia por la Fuerza Pública, a lo cual no se opusieron los defensores de los acusados, oída la exposición y la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a lo cual no hizo objeción los defensores de los acusados, este Tribunal Mixto emitió los siguientes pronunciamientos Acordó con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a Acordar prescindir del testimonio del funcionario ENDER PADRON ya que el mismo se evidencia del informe presentado no se encuentra en la jurisdicción de este Estado, de conformidad con lo establecido con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo revisadas las actuaciones se constató el error material cometido por la OTP, en virtud de lo cual y en base a lo solicitado por la representación del Ministerio Público este Tribunal Mixto Ordenó Oficiar a la Comisaría de San Juan, solicitando a la misma conduzca por la Fuerza Pública al testigo experto DANIEL MARIN, y de no hacerlo remitir informe señalando los motivos o circunstancias por las cuales, no pudieron hacerlo posible para la próxima Audiencia, en virtud de no haber comparecido testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio este Tribunal Mixto suspendió la presente Audiencia y fijó su continuación para el día 21-01-2011 a las 2:00PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal Mixto, se le dio el derecho de palabra a las partes y una vez oída las mismas , el Tribunal constató que el error material en que incurrió la OTP, en el acto de comunicación referido al experto DANIEL MARIN, no fue corregido por lo cual Ordenó subsanar el mismo librando el correspondiente Oficio a la Comisaría de San Juan a los fines de que lo conduzca por la Fuerza Pública para la próxima Audiencia, en vista de no haber comparecido testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio este Tribunal Mixto suspendió la presente Audiencia y fijó su continuación para el día 28-01-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyo el Tribunal Mixto, compareció el experto testigo DANIEL MARIN, se evacuo su testifical con intervención de las partes, una vez evacuado el mismo, el Tribunal Mixto Advirtió un cambio de Calificación Jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a las partes que no hicieron objeción y al evidenciarse que se han evacuado todos los medios probatorios el Tribunal Mixto Declaró Cerrado la Recepción y Evacuación de Pruebas en el presente debate y se fijó el acto de Conclusiones para el día 08-02-2011 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada el Tribunal no tuvo Audiencia ni Secretaria debido a que la Juez Profesional del Tribunal Mixto se encontraba en Reposo Médico, por lo cual se difirió el acto para el día 21-02-2011 a las 9:00 AM, en esa oportunidad se difirió el acto debido que la OTP no libró los actos de comunicación respectivos por lo cual se difirió el acto para el día 23-02-2011 a las 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada se difirió el acto en virtud de que las Juezas Escobinas no pudieron comparecer por las fuertes lluvias acaecidas ese día en el Estado que les impidió comparecer a la sede del Tribunal, por lo cual se difirió el acto para el día 04-03-2011 a las 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal Mixto, como punto previo la Juez Profesional en nombre del Tribunal Mixto procedió a subsanar el Cambio de Calificación Jurídica realizado anteriormente por el Tribunal en vista de que en el presente caso la representante del Ministerio Público solo imputo a los acusados la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de lo cual, el Tribunal Mixto subsana el error material cometido ya que el cambio se hizo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal, ya que en el presente caso no se imputo lesiones algunas por parte de la representación Fiscal; luego conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Mixto cede el Derecho de Palabra a la Fiscal la cual en su exposición reconoce que a los acusados no les imputo sino solo el delito de ROBO AGRAVADO, ya que la representación Fiscal considero en virtud de la investigación y lo dicho por la victima que las lesiones que el mismo sufrió fueron ocasionadas por otras personas; luego se le cedió el derecho de palabra a los defensores de los acusados tomando el derecho de palabra la Dra. CARMEN ADRIANA MEDRANO, quien para la cual a pesar del cambio de calificación, para ella respeta el cambio de calificación realizado por el Tribunal Mixto pero par su criterio sus defendidos no son cómplices del delito que se les imputa por la representante del Ministerio Público. Luego ambas partes hicieron uso de sus respectivas conclusiones e hicieron uso de la Replica y la Contrarréplica, así mismo los acusados KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, y JOSE RAFAEL GARCIA NAVARRO, manifestaron al Tribunal su deseo de dirigirse al Tribunal Mixto y el Tribunal les concedió ese derecho, una vez que hicieron uso de ese derecho el Tribunal Suspendió la Audiencia fijando un receso de Una hora para Deliberar y emitir el presente fallo:

CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio de la Victima DIONNY DIOMAR FEBREZ, el mismo fue conteste en afirmar: “Yo fui robado en mi casa una noche y yo llegue de trabajar entonces tocaron la puerta y abrí y como yo trabajo con modelos siempre presentan en la noche y cuando la abrí entran dos personas y me sometieron buscando un dinero que yo supuestamente tenia buscando mis partencias y al rato yo salgo y esta la policía como a 100 metros de mi cada y estaba la patrulla y las personas que entraron a robar fue un moreno alto y otro blanco y uno tenia una cicatriz en su cara y cuando llegue tenían mis cosas pero no estaban las personas que fueron y luego vine a la audiencia preliminar y vi. que las personas que tenían detenidos no eran los que me robaron y cuando salgo y veo que no son me dio otro shok y esto me ha quitado mucho tiempo en mi trabajo.- Es todo.-“ Asimismo fue conteste en afirmar a preguntas que le realizaran tanto las partes como las Juezas Escobinas y la Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto, que las personas que lo robaron no se encontraban en Sala y que así se los dijo a los Policías que si reconoció las cosas como las que le habían robado y eso por que las vio en el carro cuando se acerco estaba abierta la puerta trasera y vio las cosas que se encontraban en el asiento trasero. También tenemos lo expuesto por el funcionario ELIAS MARCANO, quien fue conteste en afirmar: “Eran como las diez y pico de la noche y estábamos en patrullaje y vemos a dos ciudadanos que se meten en un vehiculo B-13 gris y se interceptan y viene un ciudadano corriendo y los señala a ellos como la persona que lo habían atracado y revisamos el vehiculo. Es todo.-“ También fue conteste en afirmarigu7almente a las preguntas de las Juezas Escobinas que había una tercera persona en el vehiculo interceptado, que dentro del vehiculo en el comando encontraron unos facsímiles de arma de fuego, también fue conteste en afirmar a la Juez Profesional del Tribunal Mixto que esa tercera persona era blanca y mas alto que los acusados y no sabe porque no esta aquí procesado y señalo que los tres fueron reconocidos por la victima, lo cual negó en Sala la misma Victima aportando la descripción de quienes lo robaron y reconociendo en sala que los acusados no fueron los que lo robaron pero si que las cosas que poseían en aquel momento las reconoció como las que le habían robado. Así también tenemos que del testimonio del funcionario MANUEL QUIJADA, el mismo fue conteste en afirmar: “ Recuerdo que estábamos de patrullaje con el sub inspector Pallares, Carpi, Marcano y mi persona y nos desplazamos por la lagunita y vimos un nissan color gris y cuando arranco lo hizo con una puerta abierta y nos llamo la atención y detuvimos al vehiculo y estaban 4 ciudadanos o tres no recuerdo y los bajamos del vehiculo y es cuando sale un Ciudadano herido y manifiesta que lo habían robado y Carpi llevo a la victima al hospital porque estaba sangrando y nos fuimos al comando y revisamos y habían varias cosas entre ropa y un lapto y recuerdo que se encontraron unos facsímiles luego que lo trajeron de la clínica reconoció las cosas como de su pertenencia. Es todo.-“También fue conteste en afirmar a las Juezas Escabinas que los acusados fueron los detenidos en ese procedimiento, que si había una tercera persona que era el conductor del vehiculo que era blanco y de contextura gruesa y mas alto que los acusados; así mismo fue conteste en afirmar a las preguntas de la Juez Profesional reconoce que el tercero no fue presentado en el procediendo. Tenemos que del testimonio del funcionario experto CHARLY HERNANDEZ, el mismo fue conteste en afirmar: “Certifico mi firma en el reconocimiento legal de fecha 03 de octubre de 2009 y en este caso la misma se realizo para dejar constancia de los objetos que me fueron suministrados y dejar constancia de las condiciones de los mismos y es un procedimiento que fue efectuado por la Comisaría de San Juan quien la llevo con su registro de cadena de custodia. Es todo.-“ También fue conteste en afirmar a las preguntas realizadas por la Juez Profesional que las cosas a las cuales le realizo la experticia , fueron entregados bajo las normas y el acta respectiva de cadena de custodia, que en los mismos no había dinero sino solo objetos. Tenemos el Testimonio del funcionario ARMANDO PALLARES, el mismo fue conteste en afirmar: “Eso fue un patrullaje con la motos y en la vía principal la lagunita vimos a dos ciudadano s abordando u vehiculo y arrancaron con la puerta abierta lo cual nos llamo la atención y lo detuvimos y cuando lo estábamos revisando llego un ciudadano y manifestó que lo acababan de robar y esas cosas eran suyas y luego lo llevaron la clínica por cuanto estaba sangrando y luego se encontraron unas cosas en el carro y dos facsímile de armas de fuego. Es todo.- “ También fue conteste en afirmar a las preguntas del Ministerio Público que la casa de la victima se encontraba a donde interceptaron el vehiculo a escasos 50 mts de distancia, igualmente el mismo fue conteste en afirmar a preguntas realizadas por el defensor Dr. WILIAMS GONZALEZ de los acusados, que le pareció sospechoso que arrancara el vehiculo con la puerta trasera abierta, reconociendo a los acusados como las personas detenidas en el procedimiento, el mismo reconoció a preguntas de la Juez Profesional que las puertas del vehiculo se encontraban abiertas durante la revisión y que se ponía ver fácilmente el interior del vehiculo y las cosas que se encontraban en él tal y como afirmo en Sala la victima. También tenemos que del Testimonio de la Funcionaria Experto Médico Forense ELVIA ANDRADE HIDALGO, la misma fue conteste en afirmar: “certifico que mi firma es la que se encuentra en el acta y revise a un ciudadano con unas heridas en el cráneo suturada producto de un objeto contundente y eso fue hace un año y eran unas lesiones leves. Es todo.- “También fue conteste en afirmar a preguntas realizadas por las Juezas escabinas que las heridas ocasionadas a la victima en la cabeza, fueron causadas por un objeto contundente tipo cachaza de un arma o fascimil de arma de fuego, dependiendo del material si es suficientemente de material duro, pudieron ser las heridas causadas con la punta o la base. Tenemos que del Testimonio del Funcionario ERAZO MILLAN CARPIO, el mismo fue conteste en afirmar: “Me encontraba de patrullaje por el Espinal con los funcionarios ARMANDO PALLARES, MANUEL QUIJADA y ELIAS MARCANO y cuando veníamos por la lagunita vimos a un vehiculo que salio a alta velocidad y con las puertas abiertas y se alcanzo y se les pidió que se bajaran del vehiculo para hacerle una revisión y es cuando viene un ciudadano corriendo y manifiesta que lo habían atracado y el sub comisario ordeno que lo lleváramos a la clínica porque estaba sangrando y yo le lleve a la clínica el espinal y me quede allí con el. Es todo.-“También fue conteste en afirmar a preguntas del Ministerio Público que la victima se acerco a ellos cuando realizaban la revisión ensangrentado y reconoció a los acusados y al chofer del vehiculo, que el mismo fue que traslado a la Clínica Bolivariana del Espinal en el mismo Sector para que lo atendiera médicamente. Pero también fue conteste en afirmar a preguntas realizadas por la Juez Profesional del Tribunal Mixto que el referido carro cuando arranco además de la puerta trasera semi abierta lo hizo en la noche con las luces apagadas, lo cual le llamo la atención y así se lo transmitió a sus superiores. También Tenemos lo aportado por el Funcionario Experto DANIEL MARIN, el mismo fue conteste en afirmar: “la Experticia fue realizada en fecha 03/10/2009 se le realizó experticia a un facsímile de arma de fuego con características similares a un revolver, usada comúnmente para percutir balines de pólvora compacta y simular o semejarse a una arma de fuego, el cual es marca PHYTON 357, Modelo GUN 80 fabricado en Japón, fabricado en metal color gris, posee cacha de goma con cinta adhesiva para electricidad color negro, esta compuesta por la masa provista de seis alvéolos, cerrados en su parte distal, el martillo, guardamonte, disparador y aguja percusora, su mecanismo de alza y mira, se aprecia nuevo y en buen estado y conservación y a un facsímile de arma de fuego con características similares a una pistola, usada comúnmente para expeler balas de plásticos de 01 mm y simular o semejarse a un arma de fuego, el cual es marca HONG 982 LIAN QUI DAN QUIANG fabricado en china, confeccionado en material sintético color negro, posee mango de color negro, esta compuesta por el mecanismo de corredera, guardamonte, disparador, así mismo posee un cargador de balines el cual es introducido por la parte inferior del mango, su alimentaciones por medio de la corredera del objeto el cual comprime aire y expulsa el proyectil, posee mecanismo de alza y mira, se aprecio nuevo y en buen estado de uso y conservación . Es Todo”. También conteste en afirmar a preguntas del Ministerio Público que el Primer Fascimil de arma de Fuego al que le practico reconocimiento era de material fuerte que podía llegar a causar lesiones e incluso la muerte a una persona; también fue conteste en afirmar a preguntas de las Juezas Escobinas que dicho fascimil de arma de fuego cuando le fue entregado no tenia restos de cabello, ni de sangre o sustancia hemática alguna al momento de su reconocimiento. También tenemos la evidencia criminalistica incautada y relacionada por los expertos, las cuales fueron reconocidas por la victima como las que le habían robado, y no solo eso tenemos que los acusados fueron interceptados a escasos metros y a pocos momentos de haber sucedido el robo a la victima y que el mismo en la revisión que se les hizo no solo a ellos sino al vehiculo reconoció las cosas incautadas que se encontraban en el asiento trasero del mismo como las que le habían robado. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Mixto considera que ha quedado demostrado plenamente con los elementos de convicción además de la evidencia debatida en el desarrollo del debate que los ciudadanos KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, y JOSE RAFAEL GARCIA NAVARRO, JOSE ANTONIO GONZALEZ PINO y MANUEL OBANDO GONZALEZ Son Culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal vigente y tomando en cuenta que en autos no consta que hayan sido condenados por otro delito antes que este Tribunal Mixto tomando en consideración todos estos elementos y circunstancias conforme lo establece el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal vigente, en virtud de la relación de los hechos y de derecho antes relacionada y explanada en consecuencia, con la disminución dentro los términos establecidos por nuestro lesgilador que en ningún caso podrá ser inferior al límite mínimo establecido los CONDENAN A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS KEISHMER ALEJANDRO LEON NIETO, y JOSE RAFAEL GARCIA NAVARRO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal vigente y tomando en cuenta que en autos no consta que hayan sido condenados por otro delito antes que este Tribunal Mixto tomando en consideración todos estos elementos y circunstancias conforme lo establece el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal vigente, en virtud de la relación de los hechos y de derecho antes relacionada y explanada en consecuencia, con la disminución dentro los términos establecidos por nuestro lesgilador que en ningún caso podrá ser inferior al límite mínimo establecido los CONDENAN A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

JUEZAS ESCABINAS:


MIRIAM JOSE LEON NARVÁEZ


YAJAIRA JOSEFINA SUAREZ BLANDIN.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA



8:51 AM