REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000006
ASUNTO : OP01-P-2011-000006

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 29-4-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano JAIME ANTONIO MARIN GARBAN debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.621.587, residenciado en la Guardia, calle Bello Monte, casa Liliver, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03/08/1992, de 18 años de edad.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, por los hechos que fueron narrados en forma oral cuando en fecha treinta de diciembre del 2010, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, recibieron un llamado de un ciudadano que quedo identificado como RAFAEL ROJAS NUÑEZ, quien se desempeña como taxista en su vehículo personal, cuando fue abordado por un sujeto que posteriormente quedó identificado como JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, quien haciéndose pasar por cliente, lo sometió y secuestró amenazándolo con una navaja y maniatándolo, amenazándolo con un facsímil de tipo revolver para luego despojarlo del dinero que poseía en el momento, procediendo la víctima a zafarse de las ataduras y a forcejear con el victimario, quien sacó a relucir una arma tipo navaja y escapando, siendo aprehendido instantes más tarde por funcionarios policiales.
La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 30-12-2010, suscrita por los funcionarios inspector (Polimariño) Perez, Hector Agente Rubio, Jesus, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, así como ocurrieron los hechos; Acta de entrevista de fecha 30-12-2010, rendida por el ciudadano AGUILERA, DAVID, testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista de fecha 30-12-2010 rendida por el ciudadano ROJAS NUÑEZ RAFAEL, víctima en el presente asunto. .Experticia de Reconocimiento Legal Número 258-12-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, realizada y suscrita por el funcionario Agente , CHACON, EDWY, adscrito la Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al arma (facsimil) tipo revolver, a la navaja de metal, el papel moneda y un rollo de cinta adhesiva incautada al imputado al momento de su aprehensión. Tales elementos de convicción sirven para determinar y probar que el ciudadano, JAIME ANTONIO MARIN GARBAN al ser aprehendido portaba los elementos antes descritos con los cuales cometió el delito imputado. La representación de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, representada por la Dra. Erathy Salazar, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano, JAIME ANTONIO MARIN GARBAN ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los antes mencionados: Acta Policial de fecha 30-12-2010, suscrita por los funcionarios inspector (Polimariño) Perez, Hector Agente Rubio, Jesus, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Acta de entrevista de fecha 30-12-2010 rendida por el ciudadano ROJAS NUÑEZ RAFAEL, víctima en el presente asunto. .Experticia de Reconocimiento Legal Número 258-12-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, realizada y suscrita por el funcionario Agente, CHACON, EDWY, adscrito la Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al arma (facsimil) tipo revolver, a la navaja de metal, el papel moneda y un rollo de cinta adhesiva incautada al imputado al momento de su aprehensión. la cual se considera necesaria, útil y pertinente para demostrar las circunstancias en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de prueba los anteriormente indicados por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública. Así se declara.
Así mismo en la Audiencia Preliminar, se le impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra y a su vez le cedió la palabra a la Defensa, quien pidió al Tribunal ceder la palabra al imputado nuevamente para que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, quien expresamente ante el Tribunal admitió los hechos imputados por la representante Fiscal, declarando a viva voz, libre de todo apremio y coacción. “Admito los hechos”.




FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del ciudadano, JAIME ANTONIO MARIN GARBAN ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta Policial de fecha 30-12-2010, suscrita por los funcionarios inspector (Polimariño) Perez, Hector Agente Rubio, Jesus, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Acta de entrevista de fecha 30-12-2010 rendida por el ciudadano ROJAS NUÑEZ RAFAEL, víctima en el presente asunto. .Experticia de Reconocimiento Legal Número 258-12-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, realizada y suscrita por el funcionario Agente, CHACON, EDWY, adscrito la Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana, en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al arma (facsimil) tipo revolver, a la navaja de metal, el papel moneda y un rollo de cinta adhesiva incautada al imputado al momento de su aprehensión
Del análisis que se hicieran de los elementos de pruebas y de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de estos, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la culpabilidad para el ciudadano JAIME ANTONIO MARIN GARBAN , por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, fue aprehendido en fecha treinta de diciembre del 2010, por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, quienes recibieron un llamado de un ciudadano que quedo identificado como RAFAEL ROJAS NUÑEZ, quien se desempeña como taxista en su vehículo personal, cuando fue abordado por un sujeto que posteriormente quedó identificado como JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, quien haciéndose pasar por cliente, lo sometió y secuestró amenazándolo con una navaja y maniatándolo, amenazándolo con un facsímil de tipo revolver para luego despojarlo del dinero que poseía en el momento, procediendo la víctima a zafarse de las ataduras que le había realizado y a forcejear con el victimario, quien sacó a relucir una arma tipo navaja y escapando, siendo aprehendido instantes más tarde por funcionarios policiales.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la


norma contenida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.-

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se le mantiene al ciudadano, JAIME ANTONIO MARIN GARBAN, la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en la audiencia de presentación la cual actualmente cumple en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como fue decretada al momento de la calificación del presente procedimiento ante este tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2.011.
La Juez de Control Nº 04

Dra. Jacqueline Márquez El Secretario,