REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004140
ASUNTO : OP01-P-2011-004140

RESOLUCION JUDICIAL.

IMPUTADO: AYARI ALBERTO RUIZ, Venezolano, natural de Barcelo, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 21.068.383, nacido en fecha 24-12-1988, domiciliado en la Isleta I, Invasión en Coconut¸ Municipio García.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda (A) ABG. ESTHER ALFONZO,

DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. JOSE AGUSTIN LAREZ Y ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en los ordinales 3,4 y 5 ejusdem.

Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO Declara con lugar el control judicial ejercido por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto considera que el delito presuntamente cometido por el imputado no llegó a consumarse en su totalidad, por ello se trata de un delito en grado de frustración y como quiera que la pena por este delito no excede de diez años, es por lo que estima conducente aplicar una medida menos gravosa, apartándose de este modo de la solicitud fiscal, es bien cierto que el imputado presenta un registro y se encuentra sometido a una medida cautelar, pero es expresa la norma cuando dispone la aplicación de tres medidas, en tal sentido se acuerda en su favor una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en los ordinales 3,4 y 5 ejusdem, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado AYARIT ALBERTO RUIZ, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial de detención, acta de entrevista de la víctima, Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos 643-05-11 y 644-05-11. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado AYARI ALBERTO RUIZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados AYARIT ALBERTO RUIZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.




Se ordenó librar los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. MAIJOLET ROJAS



10:30 AM