REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002738
ASUNTO : OP01-P-2009-002738

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19-5-2010, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ACUSADO JOSE JAVIER ARAYAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.021.174, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE JAVIER ARAYAN, venezolana natural de Santa María de Caria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.021.174, residenciada en la Calle Virgen del Valle Achipano II, Casa N° 32 de color marrón, Estado Nueva Esparta,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de JOSE JAVIER ARAYAN, por los hechos acaecidos en fecha 8-4-2009, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal , detuvieron al acusado por haberse introducido en la Tienda MAKRO ubicada en el valle del Espíritu Santo, y se colocó debajo de su vestimenta un aparto DVD, MARCA SAMSUNG, MODELO DVD-P-185, SERIAL ADYC69WQ718403E, valorados en ciento ochenta bolívares fuertes, y al intentar salir de la tienda con el objeto en cuestión, fue revisado por el personal de seguridad de la tienda, quienes se encargaron de llamar a los funcionarios que actuaron en procedimiento.
La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Denuncia y Entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL MALAVER; Coordinador de Seguridad, Acta policial de fecha 9-4-2009, suscrita por los funcionarios policiales Jesús Rodríguez, Ernesto Carreño y Royer Marcano, , adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía , de cuyo contenido se desprenden las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de la realización del Procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados; Acta de experticia de reconocimiento de fecha 10/4/2009, realizado y suscrito por el funcionario JORGE BORGES, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales, donde deja constancia de las características del objeto examinado. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano JOSE JAVIER ARAYAN, ya identificado, por considerarlos responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: Denuncia y Entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL MALAVER; Coordinador de Seguridad, Acta policial de fecha 9-4-2009, suscrita por los funcionarios policiales Jesús Rodríguez, Ernesto Carreño y Royer Marcano, , adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía , de cuyo contenido se desprenden las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de la realización del Procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados; Acta de experticia de reconocimiento de fecha 10/4/2009, realizado y suscrito por el funcionario JORGE BORGES, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales, donde deja constancia de las características del objeto examinado.
Seguidamente el ciudadano juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal. Así se declara.
Así mismo en la Audiencia Preliminar, se les impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra y a su vez le cedió la palabra a la Defensa, quien pidió al Tribunal ceder la palabra al imputado nuevamente para que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, quien expresamente ante el Tribunal admitió los hechos imputados por la representante Fiscal, manifestando a viva voz “Admito los hechos. Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de JOSE JAVIER ARAYAN, ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabado de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

Del análisis que se hicieran de los elementos de pruebas y de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, y la culpabilidad para el ciudadano JOSE JAVIER ARAYAN, por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionados.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los hechos acaecidos en fecha 8-4-2009, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal , detuvieron al acusado por haberse introducido en la Tienda MAKRO ubicada en el valle del Espíritu Santo, y se colocó debajo de su vestimenta un aparto DVD, MARCA SAMSUNG, MODELO DVD-P-185, SERIAL ADYC69WQ718403E, valorados en ciento ochenta bolívares fuertes, y al intentar salir de la tienda con el objeto en cuestión, fue revisado por el personal de seguridad de la tienda, quienes se encargaron de llamar a los funcionarios que actuaron en procedimiento, siendo detenido en flagrancia.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, Así se decide.-
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos.

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpable al acusado JOSE JAVIER ARAYAN, venezolana natural de Santa María de Caria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.021.174, residenciada en la Calle Virgen del Valle Achipano II, Casa N° 32 de color marrón, Estado Nueva Esparta, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena a cumplir la cual se rebaja a su limite inferior según el artículo 376 ya citado, quedando en DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley SEGUNDO: Se mantiene las medida cautelare queimpuesta al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo de la pena, por ello se ordena remitir de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2.011..
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 ,

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA,